sábado, 6 de junio de 2009

LAS CERTIFICACIONES EN EL REFERENDO

Guillermo Mejía Mejía.

La ley 134 de 1994 exige dos certificaciones que deben ser expedidas tanto por el Registrador Nacional del Estado Civil como por la Organización Electoral, dentro del proceso de referendo, sea este de origen popular o gubernamental, así:

1ª. La del artículo 24 que debe referirse a dos aspectos:

Al número total de respaldos consignados y al número de respaldos válidos y nulos y
Si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo.
En el caso del literal b) se trata de un juicio de valor del Registrador Nacional del Estado Civil, pues el organismo estatal competente para decidir sobre la constitucionalidad o legalidad del proceso del referendo es la Corte Constitucional. No obstante, este requisito no puede obviarse dentro de la certificación que expida el Registrador pues constituye una guía muy importante para que el Congreso debata con certeza sobre la aprobación o no del proyecto de ley de convocatoria. Cómo puede el Congreso continuar con la discusión de un proyecto de ley de convocatoria de referendo si la certificación del Registrador apunta a que no se cumplieron los requisitos formales del proceso? O simplemente el Registrador expidió la primera parte de la certificación y no la segunda?

2ª. La del artículo 27 que debe expedirse por la ORGANIZACIÓN ELECTORAL. De acuerdo con el artículo 120 de la Constitución Política, la organización electoral está integrada por el Consejo Nacional Electoral, por el Registrador Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Estos últimos son los delegados del Consejo Nacional Electoral que se designan para los escrutinios de cada elección por circunscripción electoral cuya reglamentación se encuentra en el Código Electoral.

Significa lo anterior que esta certificación la deben expedir conjuntamente el Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil, debido a que los delegados del Consejo Nacional Electoral son nombrados únicamente para realizar el respectivo escrutinio y terminan sus funciones una vez éste concluya.

La ley 134 exige esta certificación conjunta no solo para el referendo sino para cualquier mecanismo de participación ciudadana, de los consagrados en dicho estatuto, vale decir que el certificado expedido por el registrador se refiere al referendo y el certificado de la ORGANIZACIÓN ELECTORAL lo exige la ley para cualquier otro mecanismo de participación ciudadana: referendo, plebiscito, revocatoria del mandato y consulta popular.

Sobre qué debe certificar la Organización Electoral?

Dice este artículo 27 que “La organización electoral certificará, para TODOS los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana” (Mayúsculas ex texto).

La palabra TODOS da a entender que la certificación que expida la organización electoral sea un estudio a fondo sobre el cumplimiento de todos los formalismos y exigencias de la ley 134 y demás normas electorales que tienen que ver con los mecanismos de participación ciudadana tal como lo prevé el artículo 106 de la misma. Es de lógica entender que esta certificación deba ser firmada conjuntamente por el Consejo Nacional Electoral y por el Registrador pues es de común ocurrencia que el Registrador discrepe del organismo colegiado o viceversa. De otra parte, las materias cuyos requisitos deben certificarse, unas son de competencia del Registrador Nacional como es el caso de la inscripción de promotores, recolección y verificación de las firmas y su número y otras son del CNE como es el caso del análisis de los topes de gastos electorales. Se vería bastante curioso que el Registrador expidiera una certificación contraria jurídicamente a la que expidiera el CNE pues esa situación impediría un debate objetivo en el Congreso sobre el tema de la convocatoria.

El Decreto Reglamentario 895 de 2000, reglamentario de la ley 134/94, en su artículo 2º, al hablar de definiciones dice sobre la CERTIFICACIÓN:

“De conformidad con el artículo 27 de la Ley 134 de 1994, se entiende por certificación el acto mediante el cual el registrador del estado civil declara que se han cumplido los requisitos exigidos en cada una de las etapas de realización de los mecanismos de participación ciudadana desde la inscripción de iniciativas solicitudes (sic) de referendo hasta la presentación de la iniciativa legislativa y normativa ante la corporación pública correspondiente o de la solicitud de referendo ante el registrador del estado civil correspondiente”

Obsérvese que el artículo 27 de la ley 134 no se refiere al Registrador del estado civil, sino a la Organización Electoral. Además el decreto reglamentario circunscribe la certificación solo a los aspectos formales eliminando el estudio que debe realizar la organización electoral sobre los aspectos legales y el estudio del registrador Nacional sobre los aspectos legales y constitucionales que exige el artículo 24. Prima facie parece que este decreto reglamentario excedió la potestad del gobierno en la materia pues prácticamente derogó aspectos sustanciales de la norma reglamentada

En qué momento deben expedirse las certificaciones de los artículos 24 y 27 de la ley 134/94?

La ley 134 expresamente en el artículo 30 dice que “una vez certificado por la Registraduría del estado civil correspondiente, el cumplimiento de los requisitos de una iniciativa legislativa y normativa, exigidos por esta ley, su vocero, presentará dicho certificado con el proyecto de articulado y la exposición de motivos, así como la dirección de su domicilio y la de sus promotores, ante la secretaría de una de la Cámaras del Congreso de la República o de la corporación pública respectiva, según el caso.“ Se infiere, además, de lo previsto en el artículo 34 de la misma, que debe ser previa al fallo de la Corte Constitucional sobre existencia o no de vicios de procedimiento al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 241 de la C.P. Ahora bien, esta norma habla de la constitucionalidad de la CONVOCATORIA y es bien sabido que la convocatoria solo puede ser aprobada mediante ley del Congreso, lo que da a entender que el examen constitucional de la Corte se efectúa sobre el trámite de la ley. Pero a la vez el Congreso debe tener certeza, obtenida de los certificados del registrador, por un lado y de la Organización Electoral, por el otro, que las etapas previas del proceso de referendo sobre inscripción de promotores, formulación de la pregunta, elaboración de formularios, recolección de firmas y topes de gastos electorales, por ejemplo, se cumplieron a cabalidad. Estamos frente a un proceso de mecanismos de participación ciudadana, regido por una ley estatutaria, de contenido formalista, cuyos requisitos no son pretermitibles.

CONCLUSIÓN:

Un proyecto de ley que convoca un referendo al cual se le va a cambiar sustancialmente el texto original de la pregunta formulada a los ciudadanos que la firmaron y que no cuenta con las certificaciones obligatorias que deben expedir el Registrador Nacional y la Organización Electoral, o estas no fueron expedidas en forma correcta, no tiene muchas posibilidades de éxito en el examen que debe realizar la Corte Constitucional.

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