jueves, 11 de junio de 2009

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. El PLAN B.
Por Guillermo Mejía Mejía
Un grupo de congresistas afectos al Presidente Uribe, ha propuesto un plan B que consistiría en convocar una Asamblea Constituyente si el referendo fracasa. No está claro si tal fracaso incluye una derrota en las urnas o solo se refiere a la muy cercana posibilidad de que el proyecto se hunda en el Congreso o no pase el examen de la organización electoral o el de la Corte Constitucional. De todas maneras esta sería otra aventura no exenta de riesgos electorales, pero principalmente de riesgos institucionales. Veamos.
El artículo 374 de la Constitución Política dice cómo se reforma la Constitución Política: Por el Congreso, por el pueblo mediante un referendo y por una Asamblea Constituyente. El país ya tiene la experiencia de la Asamblea Nacional Constituyente, elegida en 1990, autora de la actual Constitución Política que terminó con la expedida en 1886 y sus reformas.
La misma Constitución en el artículo 376, expresa cómo se convoca la Asamblea Constituyente. Dicha convocatoria del pueblo debe hacerse mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra cámara del Congreso y en ella debe fijarse la competencia, el período y la composición que la misma ley determine.
Agrega la norma que se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral. La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. Añade la norma constitucional que a partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones.
Cuál es la naturaleza de la ley que convoca la Asamblea Nacional constituyente?
Si bien el artículo 376 citado no dice cuál es la naturaleza de la ley que convoca la Asamblea Constituyente, ésta requiere para su aprobación la misma mayoría que para una ley estatutaria, vale decir, mayoría de los miembros de Senado y Cámara. Sin embargo el artículo 152 de la Carta que regula las materias objeto de las leyes estatutarias, dice en su literal d) que mediante este tipo de leyes se aprueban las instituciones y mecanismos de participación ciudadana. Los mecanismos de participación ciudadana, por expresa disposición de la Constitución Política, están definidos y reglamentados en la ley 134 de 1994. Esta ley define cuáles son, así: El voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto y la iniciativa legislativa.
Si los anteriores son los mecanismos de participación ciudadana, cuáles son, entonces, las instituciones de participación ciudadana?
A mi modo de ver, no cabe duda, la convocatoria de una Asamblea Constituyente es una institución de participación ciudadana pues el Congreso está llamando al constituyente primario, al ciudadano. Se podría decir que una Asamblea Constituyente es la quintaesencia de la participación ciudadana, por encima de los otros mecanismos. La Carta exige que dicha participación aprobatoria no pueda ser inferior a la tercera parte del censo electoral, vale decir, es más exigente que para la aprobación de una reforma constitucional, vía referendo, que es la cuarta parte del mismo. En ese orden de ideas, la ley de tal convocatoria es una ley estatutaria que debe ser aprobada por las mayorías de los integrantes de las dos cámaras y, desde luego, requiere del examen previo de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.
Las cuentas del plan B o convocatoria de la Asamblea Constituyente.
Supongamos que el censo electoral, ya depurado por la expedición de la nueva cédula, sea de 28.000.000 de ciudadanos aptos para votar, como se ha venido diciendo. Para la aprobación de la Asamblea, de acuerdo con la norma citada de la Constitución, se requiere que dicha convocatoria sea aprobada por la tercera parte del censo electoral o sea por 9.330.001 votos. En este caso no se trata, a diferencia del referendo, de que voten los nueve millones largos sino que esos nueve millones largos deben votar afirmativamente la convocatoria. Dice el artículo 378 superior que la aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.
La última encuesta realizada por la firma IPSOS NAPOLEÓN FRANCO y publicada en varios medios, entre ellos la revista SEMANA, a la pregunta “Si las elecciones fueran hoy y los candidatos fueran los siguientes, incluido Álvaro Uribe. ¿Por quién votaría?”, la respuesta es del 58% para el Presidente Uribe, seguido por Sergio Fajardo y otros con el 6% y los demás con menos de este porcentaje.
Es de suponer que si el Congreso aprueba la ley de convocatoria de la Asamblea Constituyente los partidos y organizaciones interesados en su aprobación llamarán a sus adeptos a que salgan a votar por su aprobación y, contrario sensu, los que no están de acuerdo llamarán a la abstención. En Colombia nunca se ha superado la barrera de los 12 millones de votos en ninguna elección de carácter nacional. Si ese 58% que votaría por el Presidente Uribe saliera a votar efectivamente, la cuenta que se debe hacer es a cuantos votos equivaldría tal porcentaje frente a una votación de 12 millones. Ese porcentaje equivale a 6.960.000 votos, suma que se encuentra a 2.370.000 votos de distancia del umbral exigido: tercera parte del censo o sea 9.330.001 votos.
Se podría contra argumentar diciendo que el porcentaje de participación histórico es del 51% del censo electoral. Si así fuere, el 51% de un censo electoral de 28.000.000 es 14.280.000 votos. Si a esta cifra le aplicamos el 58% de intención de voto por Uribe, que hipotéticamente serían los ciudadanos que saldrían a votar, daría una cifra de 8.282.400, cifra más cercana a los 9.330.001 votos del umbral pero distante de éste, todavía, a 1.047.601 votos.
Estos 12 millones de votantes o si se quiere el 51% del censo electoral se completan siempre y cuando estén participando en la contienda electoral todos los partidos y movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, cualquiera que sea su intención de voto. Pero unos partidos u organizaciones sociales incitando a la abstención pesan enormemente en los resultados finales, como se observó en el referendo del 2003.
Los peligros institucionales de una Asamblea Constituyente.
El País debe recordar los intensos debates de la Asamblea Nacional Constituyente sobre la competencia de ésta en materia de reforma de la Constitución. Lo que se suponía que era una adecuación o adaptación de la vieja Constitución de 1886 a los tiempos modernos, terminó siendo, gracias a Dios, una nueva y moderna Constitución, entre otras cosas, ya bastante maltrecha por cuenta de las reformas a los “articulitos”. La Asamblea no solamente expidió una nueva Constitución, coherente, moderna, avanzada, sino que, autónomamente, sin ninguna cortapisa, dio por terminado el período del entonces Congreso y nombró en su reemplazo una Comisión Especial de 36 miembros, a la que los medios denominaron el “Congresito”, organismo al que se le otorgaron amplias facultades, principalmente de control frente a las atribuciones dadas por la misma Asamblea al Gobierno para desarrollar algunos temas vitales como la Corte Constitucional y la Fiscalía, nada menos.
La pregunta que cabe hacerse es si la ley que convoca la Asamblea Constituyente y que le fija su competencia, período y composición es de naturaleza superior a las normas que este mismo organismo expida y que por lo tanto éste no se puede salir del libreto previamente fijado por el Congreso en el texto de la norma legal. Definitivamente no. Una vez instalada dicha Asamblea es autónoma y puede convertir al País en una monarquía absoluta, estilo Arabia Saudita, con monarca vitalicio, o en una monarquía constitucional estilo Inglaterra o España, o darle una estructura de democracia parlamentaria, etc. Es decir que una vez en ejercicio de sus funciones, ¡que Dios nos coja confesados ¡













LOS ASUNTOS DE CONCIENCIA Y LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA.
El artículo 18 de la Constitución Política consagra la libertad de conciencia.
“Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.”
NORMAS INTERNACIONALES CONCORDANTES.
• Declaración universal de derechos humanos, artículo 18, expedida mediante la Resolución de la ONU 217ª (III). Por la naturaleza de este tratado, no requiere ratificación.
• El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificada por la ley 74 de 1968, artículo 13. Este Pacto fue aprobado por unanimidad en la Asamblea General de Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966.
• Convención americana sobre derechos humanos, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 12.
• Convenio IV de Ginebra, adoptado mediante la ley 5ª de 1960, artículo 4º, para tiempos de conflicto armado de índole nacional.
• Protocolo adicional II, incluye los estados de excepción.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-409 de 8 de junio de 1992, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo.
ANTECEDENTES MITOLÓGICOS, RELIGIOSOS E HISTÓRICOS DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA.
• El Sirma de Antígona (el tirón o arrastre de Antígona).
Antígona fue hija de Edipo, Rey de Tebas, y de Yocasta. Tuvo por hermanos a Polineces y Etéocles, quienes a la abdicación de Edipo como rey, firmaron un pacto para reinar cada uno un año. Este pacto no fue cumplido por Etéocles lo que ocasionó un duelo entre ambos que terminó con la vida de los dos. Subió entonces al trono su tío Creonte quien dictó un decreto prohibiendo dar sepultura a Polineces, norma que fue desobedecida por Antígona quien recogió el cadáver de su hermano y lo arrastró para darle sepultura. Esta acción de desobediencia, le valió el castigo de Creonte que la mandó a enterrar viva. Antígona para eludir tan terrible castigo prefirió ahorcarse.
• El libro II de los Macabeos.
En este libro se cuentan dos hechos bastante crueles que se refieren a la negativa de los judíos a comer carne de cerdo, ingesta prohibida en la ley mosaica.
A la muerte de Alejandro Magno, sus generales se dividieron el Imperio correspondiéndole a Tolomeo Egipto y Palestina. Este Tolomeo es el padre de la dinastía tolomea a la cual perteneció Cleopatra; a Seleucole correspondió Mesopotamia y Siria. Seleuco es la cabeza de la dinastía seléucida a la cual pertenecen los reyes Antiocos, uno de ellos fundador de la ciudad de Antioquía, hoy Antakya, ubicada en Turquía, nombre que, al parecer, da origen al de nuestro departamento y otro, Antíoco IV autor de las torturas y muerte que se narran a continuación.
En Macabeos II, 6, 18,31, aparece la muerte de Eleazar un notable escriba de 90 años, a quien los esbirros de Antíoco trataron de hacerle comer carne de cerdo. La negativa de éste de violar la ley de Moisés los llevó a una muerte cruel.
En este mismo libro (7,1-42) se narra la muerte de 7 hermanos judíos y de su madre por orden de Antíoco IV. Este caso es aun más cruel que el de Eleazar pues estos hermanos fueron desollados vivos y luego arrojados en aceite hirviendo, uno a uno, delante de sus otros hermanos y de su madre, quien murió de última.
*El martirio de la Legión Tebea.
Este caso parece que tiene más de leyenda que de verdad. Sin embargo la Iglesia católica aun conserva en el santoral a los santos Mauricio, Exuperio, Cándido, Segundo y Víctor, mártires recordados por la liturgia católica el 22 de septiembre. Estos santos parece que fueron los jefes de la Legión Tebea, cuyos integrantes se hicieron cristianos hecho que llegó a oídos del emperador Diocleciano. Al parecer fueron obligados a celebrar un sacrificio pagano a lo cual se negaron, razón poderosa para que la legión fuera primero diezmada y luego destruida.
*Los Testigos de Jehová.
Los testigos de Jehová constituyen una agrupación religiosa fundada en los Estados Unidos a finales del Siglo XIX. Su principal objeción de conciencia es al uso de la sangre ya sea como alimento o como medicina. Sostienen, fundamentados en textos bíblicos del Génesis (9.3-4); Levítico (17, 13-14); Deuteronomio (12, 23-25) y Hechos de los Apóstoles (15,28-29) que existe una prohibición divina expresa de injerir sangre. Por lo tanto las transfusiones de sangre son inmorales porque quebrantan mandatos divinos. Esta misma secta rechaza así mismo el saludo a la bandera como un acto anticristiano que ha provocado más de un conflicto en los Estados Unidos. Lo cierto es que el saludo a la bandera fue establecido como una liturgia civil en la Alemania Nazi, razón de más para que su origen esté altamente cuestionado.
*La objeción al servicio militar.
*La Legión Tebea.
*La guerra justa. La posición de San Agustín y de Santo Tomás de Aquino. Las contradicciones de la iglesia.
*La Corte Constitucional no acepta la objeción de conciencia con respecto al servicio militar. (Sentencia-409 de 8 de junio de 2002, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo).
“La garantía de la libertad de conciencia no necesariamente incluye la consagración positiva de la objeción de conciencia para prestar el servicio militar. Esta figura, que en otros sistemas permite al individuo negarse a cumplir una obligación como la mencionada cuando la actividad correspondiente signifique la realización de conductas que pugnan con sus convicciones íntimas, no ha sido aceptada por la Constitución colombiana como recurso exonerativo de la indicada obligación”
La Eutanasia.
*La muerte cerebral.
*La vida artificial. No se pueden desconectar los aparatos que sostienen la vida. Pero no se pueden utilizar medios mecánicos o químicos que impidan la concepción?
El aborto.
• Cuándo comienza la vida?
• Las malformaciones genéticas. El caso de la Universidad Javeriana.

Otros tipos de objeciones.
*La objeción profesional.
De quien se niega a participar en la fabricación o comercio de armas o a formar parte de equipos investigadores científicos que busquen el desarrollo de máquinas o sustancias que puedan ser utilizadas como elementos bélicos
*La objeción fiscal.
De quien rehúsa el pago de un impuesto destinado al pago de gastos militares.
*La objeción al juramento.
De quien rechaza utilizar el nombre de Dios como testigo.
*La objeción al sufragio.
De quien se rehúsa emitir su voto cuando este es obligatorio para participar en cualquier tipo de elecciones.
*La objeción al mandato superior.
De quien rehúsa cumplir una orden impartida por un superior al cual se encuentra subordinado.
Posición de la Corte Constitucional sobre los asuntos de conciencia.
En la sentencia C- 859 de 2006, aparece la posición de la Corte Constitucional frente a este tema de los “asuntos de conciencia”.
Da a entender la Corte que además de las objeciones de conciencia a las que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política, pueden existir otros “asuntos” y que compete a cada partido o movimiento político, vía reglamentación, definir los casos (asuntos) que quedan eximidos del régimen de bancadas.
Esta tarea no parece fácil emprenderla para los partidos y movimientos pues se trata de acertar, en la forma más cercana posible, en cuáles temas pueden sus representantes en las corporaciones públicas, de acuerdo a su ideología, sentir que sus actuaciones de bancada podrían, de algún modo, vulnerar creencias, ética profesional, juramentos, etc.
Dice la Corte Constitucional:
“En este sentido cabe indicar que cuando la Carta se refiere a los “asuntos de conciencia” no se está limitando exclusivamente a las cuestiones que pueden dar lugar a la objeción de conciencia de que trata el artículo 18 de la Carta. Compete a cada partido o movimiento, en virtud de su autonomía, definir los asuntos de conciencia que queden eximidos del régimen de bancadas.”

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