viernes, 22 de enero de 2010

RESOLUCIÓN No.2337
(21 de enero de 2010)
“Por la cual se reglamenta el artículo primero transitorio de la proposición aprobada por el IV Congreso Nacional del Partido Liberal Colombiano, celebrado los días 12 y 13 de diciembre del 2009 en la ciudad de Bogotá D.C.”

LA DIRECCION NACIONAL LIBERAL
En ejercicio de las facultades constitucionales, legales, estatutarias y,

CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de los Estatutos, el Congreso Nacional del Partido constituye la máxima autoridad al interior del mismo.
Que los días 12 y 13 de diciembre de 2009 en la ciudad de Bogotá D.C, se llevó a cabo la celebración del Cuarto Congreso Nacional del Partido Liberal Colombiano.
Que el artículo 28 Estatutario determina como función del Congreso Nacional del Partido definir la línea de acción política de la colectividad en el mediano y largo plazo.
Que el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, prescribe que los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Que el mismo artículo 108 prescribe que los Estatutos Internos de los Partidos y movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del periodo para el cual fue elegido.
Que el Congreso de la República mediante Ley 974 de 2005 reguló el régimen de
Bancadas de los miembros de las corporaciones públicas, adecuó el reglamento del Congreso y estableció su vigencia a partir del 19 de julio del año 2006.

Que mediante las Resoluciones números 1213 de julio 19 de 2006, 1235 y 1236 de septiembre 28 de 2006, y 1501 de diciembre 3 de 2007 se reglamentó la actuación de las Bancadas Territoriales del Partido Liberal Colombiano.

Que los miembros de las bancadas del Partido Liberal Colombiano, tienen la obligación de acatar las normas contenidas en los Estatutos, las Plataforma Ideológica, el Código Disciplinario del Liberalismo, las directrices políticas y las Resoluciones reglamentarias que sean expedidas por la Dirección Nacional Liberal.

Que el Congreso Nacional del Partido Liberal Colombiano aprobó la proposición presentada por los doctores Zamir Silva, Piedad Córdoba, Héctor Heli Rojas y Alfredo Beltrán, la cual prescribe:

“El Director Nacional del Partido, de manera extraordinaria, con fundamento en prueba sumaria, y por el término de un año, podrá suspender provisionalmente en el ejercicio del derecho a voz y voto a los miembros de las bancadas del Partido Liberal en las corporaciones públicas de elección popular, hasta por tres (3) meses, por violación al régimen de bancadas. Igualmente, hasta por el mismo término, en ejercicio del poder indicado y en las mismas condiciones, el Director Nacional del Partido podrá suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros de los directorios territoriales, pro desacato a las directrices del Partido o por no ejercer las dignidades que le han sido otorgadas con la responsabilidad e imparcialidad que exige la dirección de la colectividad.
Cuando el Director Nacional del Partido haga uso de este poder, simultáneamente dará traslado inmediato al Tribunal Disciplinario Nacional con el fin de que adelante la correspondiente investigación disciplinaria.”

Que se hace necesario reglamentar la aplicación de la citada proposición.

En mérito de lo expuesto,
RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente reglamento se aplicará a los miembros integrantes de las Bancadas del Partido Liberal Colombiano, correspondientes al Senado de la República, la Cámara de Representantes, las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y las Juntas Administradoras Locales así como a los miembros de los Directorios Liberales Territoriales y Locales en los términos y condiciones que se establecen más adelante.
ARTICULO SEGUNDO. OBJETO DE LA REGLAMENTACION. El Director Nacional del Partido, de manera extraordinaria, con fundamento en prueba sumaria, podrá suspender provisionalmente en el ejercicio del derecho a voz y voto a los miembros de las bancadas del Partido Liberal en las corporaciones públicas de elección popular, hasta por tres (3) meses, por violación al régimen de bancadas.
Igualmente, hasta por el mismo término, en ejercicio del poder indicado y en las mismas condiciones, el Director Nacional del Partido podrá suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros de los Directorios Territoriales y Locales.
PARAGRAFO. Esta función podrá ejecutarla por el periodo de un año (1) contado a partir del trece (13) de diciembre de 2009, día en el cual se aprobó la proposición por parte del IV Congreso Nacional Liberal.

ARTICULO TERCERO. GESTION PREVENTIVA. El Director Nacional del Partido o la persona a quien este delegué, podrá adelantar gestiones encaminadas a mantener la unidad de la bancada respectiva, cuando previo a la toma de una decisión tenga conocimiento de la existencia de notorias discrepancias entre sus miembros.
ARTICULO CUARTO. SUJETOS LEGITIMADOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION. Para la aplicación del artículo anterior podrán dar impulso al ejercicio de la acción extraordinaria:
• El Director Nacional del Partido, de oficio o a solicitud de parte interesada
• Los miembros integrantes de las respectivas Bancadas del Partido Liberal Colombiano en las corporaciones públicas.
• Los miembros de los respectivos Directorios Liberales Territoriales y Locales según sea el caso.
• El Veedor y Defensor Nacional del Partido y el Secretario General de la Colectividad.
Para el impulso de la acción en contra de los miembros de los Directorios Liberales Territoriales y Locales, podrán actuar fuera de los ya descritos en el inciso anterior, cualquier miembro afiliado de la colectividad, siempre y cuando resida en la respectiva circunscripción territorial.
PARAGRAFO. Las solicitudes deberán presentarse por escrito, con los fundamentos que sustentan la respectiva acusación.
ARTICULO QUINTO. PROCEDIMIENTO. Una vez iniciada la acción de oficio o a solicitud de parte, el Director Nacional del Partido procederá de inmediato a evaluar las pruebas presentadas así como el impacto político de la correspondiente denuncia.
Solicitará las pruebas adicionales o complementarias que considere pertinentes y conducentes; y pondrá en conocimiento del imputado la queja presentada.
Una vez disponga de toda la información correspondiente, en aplicación de la sana crítica, y en defensa de los intereses de la colectividad, el Director Nacional del Partido hará la correspondiente evaluación y tomará la decisión pertinente en los términos que se indican más adelante.
ARTICULO SEXTO. SANCIONES. Evaluadas las pruebas en un todo de conformidad con el artículo anterior, si el caso lo amerita, el Director Nacional del Partido procederá a suspender hasta por tres (3) meses al respectivo miembro de la bancada en el ejercicio del derecho a voz y voto en la corporación a la cual pertenece.
Para los miembros de los Directorios Liberales Territoriales que incurran en desacato a las directrices del Partido o que incumplan en el ejercicio de la dignidad que le haya sido otorgada, la sanción será la de suspender el ejercicio de sus funciones por el termino de tres (3) meses.
PARAGRAFO PRIMERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
PARAGRAFO SEGUNDO. En caso de no encontrar mérito para el ejercicio de la acción, se procederá de manera inmediata al archivo de las actuaciones.
ARTICULO SEPTIMO. TRASLADOS Y NOTIFICACIONES. Impuesta la correspondiente sanción por el Director Nacional del Partido, se notificará de la misma al sancionado, a la bancada, a la mesa directiva de la corporación a la que pertenezca, al Directorio Liberal Territorial y Local correspondiente y al Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, con el fin de que adelante con carácter preferente la correspondiente investigación disciplinaria.
PARAGRAFO. El Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano, deberá informar periódicamente a la Dirección Nacional Liberal sobre el resultado de las investigaciones adelantadas.
ARTICULO OCTAVO. Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución a la Secretaria General del Partido Liberal le corresponde desarrollar las siguientes funciones:
• Prestar a través del área jurídica de la colectividad el apoyo legal requerido, al igual que llevar el registro de las denuncias presentadas y de las decisiones adoptadas.
• Mantener actualizada la base de datos de los voceros de las Bancadas de las distintas corporaciones públicas en todo el país.
ARTICULO NOVENO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Dada en Bogotá D.C.

COMUNÍQUESE, DIVÚLGUESE Y CÚMPLASE

ORIGINAL FIRMADA POR:

RAFAEL PARDO RUEDA JOSÉ NOÉ RÍOS MUÑOZ
Director Nacional Secretario General

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