sábado, 7 de julio de 2007

EN RELACIÓN CON EL DEBATE ELECTORAL EN BOYACÁ, EL TRIBUNAL NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO EMITIÓ UN CONCEPTO EL 5 DE JULIO/07, DIRIGIDO AL DR. DANIEL SALAMANCA, EL CUAL PUBLICAMOS COMO UNA DEMOSTRACIÓN DE IMPARCIALIDAD DE LA VEEDURÍA, NO OBSTANTE QUE NO ESTÁ DIRIGIDO A LA MISMA VEEDURÍA. ES DE ANOTAR QUE NI LA VEEDURÍA NI LA DIRECCIÓN NACIONAL LIBERAL HAN RECIBIDO RESOLUCIÓN OBLIGATORIA ALGUNA QUE ALTERE EL NORMAL DESARROLLO DE LA CONSULTA POPULAR EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ESTE DOMINGO 8 DE JULIO/07.

LA VEEDURÍA NACIONAL APROVECHA PARA INVITAR A TODOS LOS LIBERALES A ACUDIR MASIVAMENTE A LAS URNAS Y RESPALDAR CON SU VOTO AL CANDIDATO DE SUS PREFERENCIAS, DEMOSTRANDO EL VIGOR DE LA COLECTIVIDAD QUE HABRÁ DE RECUPERAR EL PODER EN EL AÑO 2010.

Bogotá, D.C., 5 de julio de 2007


Señor
DANIEL SALAMANCA
Tunja, Boyacá

Referencia: Solicitud al Tribunal Nacional de Garantías sobre inhabilidad del señor Rafael Romero Piñeros, para aspirar a la Gobernación de Boyacá.

Respetado señor Salamanca:

El Tribunal ha estudiado su reclamación mediante la cual manifiesta, en resumen que el candidato a la Gobernación de Boyacá, señor Rafael Romero Piñeros se encontraba inhabilitado cuando se inscribió ante las autoridades del Partido, por no haber cancelado al Tesoro Público respectivo la suma de $92.866.141.06, de conformidad con sentencia ejecutoriada dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y en los términos de lo previsto por los artículos 90 inciso 2º y 122 inciso 5º (A. L. no. 1 de 2004) de la Constitución Política de Colombia. Agrega que después de las inscripciones ante el Partido y ante la Registraduría, el candidato Romero Piñeros canceló al Hospital la suma que adeudaba.

Dice usted que el doctor Rodrigo Llano, Veedor Nacional del Partido, se pronunció inicialmente reconociendo que el señor Romero Piñeros estaba inhabilitado para aspirar a dicho cargo. Pero que posteriormente se apresuró a rectificar dicha posición, en el sentido de decir que no se encontraba inhabilitado. Expresa que la nueva posición del Veedor se fundamenta en un concepto del Tribunal Nacional de Garantías, organismo al cual, explica Daniel Salamanca, no se le dio mayor información sobre el caso.

Al respecto, el Tribunal precisa que el concepto del 22 de junio del año en curso, lo emitió basado en una consulta muy general, en la cual se preguntó por el señor Veedor: “Cuándo un ciudadano es considerado candidato a unas elecciones de corporaciones públicas?”.

La respuesta del Tribunal por tanto es correcta, en el sentido de que el ciudadano adquiere la calidad de candidato cuando es legalmente inscrito como tal, ante las autoridades competentes, ya que la Corporación se refiere a cualquier ciudadano que como candidato aspire a ser elegido a una corporación pública o a un cargo de elección popular.

Ahora, si el candidato es un miembro del Partido Liberal, entonces debe someterse a lo establecido en al artículo 76 numeral 6, de los Estatutos sobre intervención del señor Veedor Nacional del Partido. Así mismo, antes de ir a la consulta interna, debe cumplir la exigencia del artículo 96 numeral 6, ibidem, en concordancia con el artículo 30 del Código Disciplinario, preceptos de los cuales se concluye que el candidato debe estar habilitado desde cuando se inscribe como precandidato ante el Partido, ya que es incontrovertible que para obtener el aval de ley “para aspirar a un cargo de elección popular “es indispensable” No estar incurso en ninguna inhabilidad para ser elegido al cargo al cual aspira, señaladas en las normas legales o en el Código Disciplinario del Partido”, y el momento para determinar si existe o no la inhabilidad es la postulación como precandidato que va a intervenir en la consulta interna, paso previo a esta, y no el momento en que por resultar triunfador en ella, queda investido de la condición de candidato único del Partido y se hace por éste la inscripción de ley ante la organización electoral.
Aceptar un planteamiento contrario, en un momento dado, conduciría a hacer nugatorio el procedimiento de la consulta interna cuando se inscriben varios aspirantes a ocupar un cargo de elección popular, o a integrar una lista para corporación publica de elección popular, uno de los cuales, el triunfador estaba inhabilitado en el momento de la inscripción y lo continúa en el momento en que se realiza la consulta interna y se conocen sus resultados, razón por la cual no se le puede expedir el aval para su inscripción ante la organización electoral, en consideración a que de resultar elegido la decisión sería demandada e ineluctablemente anulada por la jurisdicción de lo contenciosos administrativo.

Cordialmente,



MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ OLIVA COTRINO DE VARON
Presidente Secretaria

Nota de la Veeduría: El numeral 6 del artículo 76 de los estatutos, dice a la letra: Emitir concepto previo respecto a la expedición de avales a los miembros del Partido que lo soliciten, en los casos de elección popular o de designación como funcionarios públicos en representación del Partido.

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