miércoles, 4 de julio de 2007

EL VEEDOR DE CUNDINAMARCA CONCEPTÚA FRENTE A UNA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN.
CONCEPTO No.002 DE 2007
Señor Dr.
RODRIGO LLANO ISAZA
Veedor-Nacional
Directorio Nacional Liberal
Bogotá D.C.

OBJETO DE CONSULTA
El señor JAIRO ROMERO identificado con la C.C. No. 10.066.977 de Bogotá, solicita a esta veeduría dictar resolución en el sentido de ordenar a la Registraduría Municipal de Fuquene la revocatoria de la inscripción para la consulta liberal a celebrarse el próximo 8 de Julio de la señora DORA LIZT RAMOS SALAZAR como aspirante a la candidatura a la Alcaldía de ese municipio.


COMPETENCIA
El numeral 6 del Artículo 76 de los Estatutos del Partido, reza:

Artículo 76.- FUNCIONES.- Los veedores y Defensores ejercerán las siguientes funciones:

6. Emitir concepto previo respecto a la expedición de avales a los miembros del partido que lo soliciten, en los casos de elección popular o de designación como funcionarios públicos en representación del partido.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Veedor y Defensor seccional, tiene competencia estatutaria para emitir conceptos en lo relacionado con avales a miembros del partido, en tal sentido, me pronuncio, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:


HECHOS
1- Señala el solicitante, que la señora DORA LIZT RAMOS SALAZAR, en su condición de Alcaldesa de Fuquene en anterior período, se encuentra investigada por la Procuraduría General de la Nación dentro de los radicados 42-3354-2006. Expediente No. 42-3510-06, 42-3539 -2006, 42-3545-06, adelantados por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá.

2- Que la ex funcionaria, fue sancionada mediante la Resolución 0023 de abril de 2007 en Segunda Instancia, por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, con suspensión de 90 días, convertible por la imposibilidad de ejecutarla, habida cuenta de que ya no es funcionaria pública, en multa correspondiente al monto devengado par el momento de la comisión de la falta.

CONSIDERACIONES DE ESTA VEEDURÍA


Señala, el artículo 96 numeral 6º de los Estatutos del Partido Liberal, entre otros, como requisitos previos al aval: no estar incursos en ninguna inhabilidad par ser elegido al cargo al cual aspira, señaladas en las normas legales o en el Código Disciplinario del Partido.

Al respecto, se tiene que la señora DORA LIZ RAMOS SALAZAR, fue sancionada con suspensión de 90 días, convertible en multa por el mismo término, en atención a la imposibilidad de ejecutarla, por no desempeñar tal cargo para la época de la imposición de la sanción, tal como se señala en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.

Igualmente, que se encuentra investigada dentro de varios radicados por el mismo órgano de control disciplinario.

La señora RAMOS SALAZAR, se encuentra inscrita para la Consulta Popular a celebrarse el próximo 8 de julio de 2007, para escoger candidato a la Alcaldía de Fuquene en las próximas elecciones de Octubre.

Señala, el artículo 96 de los Estatutos del Partido Liberal, como requisitos previos al Aval, cuyo antecedente es la Consulta del 8 de julio de 2007, que quienes aspiren no deben estar incursos en ninguna inhabilidad para ser elegido al cargo al cual se aspira, señaladas en las normas legales o en el Código Disciplinario del Partido.

Es claro entonces, que el requisito se refiere a la inexistencia de inhabilidades para ser elegido al cargo que se aspira.

Al respecto, señala el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 136 de 1993, modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000, en lo relacionado con el punto de las inhabilidades para la inscripción como candidato, elección, designación de alcalde municipal o distrital, que no puede serlo, quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial o pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista, a partir de la vigencia de la ley, la de diputado, o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

Es claro entonces, que la norma señalada, frente al punto de análisis, se refiere a la imposibilidad de inscribirse ante la Registraduría Nacional o ser elegido Alcalde municipal, cuando se esta frente a una sanción que implique como sanción accesoria la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas.

Ahora bien, como la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, fue de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días, convertible en multa por la imposibilidad de ejecutarla, sin que se hubiese señalado inhabilidad especial que pudiere haber comportado la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, no existe impedimento para aspirar a ser candidato por el Partido Liberal, ni ser elegido a la Alcaldía de Fuquene, de conformidad con la norma vigente, artículo 37 de la Ley 617 de 2000, aplicable por remisión del artículo 96 de los Estatutos del Partido Liberal.

Frente a las investigaciones que adelanta la Procuraduría General de la Nación, sobre las que no hay decisión en firme que sancione a la ex funcionaria, tampoco comporta impedimento alguno, ni para participar en la consulta, ni para ser inscrita o electa en cargos de elección popular, por cuanto no existe sanción disciplinaria, que así se lo impida.

Vale la pena resaltar que de acuerdo con los estatutos del partido transcritos al inicio de este concepto, no es del resorte de esta veeduría dictar resoluciones, sino solamente emitir conceptos, como en efecto lo hace.

Por lo anteriormente expuesto, el Veedor del Partido Liberal, en uso de sus facultades estatutarias,

CONCEPTUA

PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de Revocatoria de la Inscripción para la Consulta Interna del Partido Liberal, de DORA LIZT RAMOS SALAZAR, como candidata a la Alcaldía de Fuquene en las próximas elecciones de Octubre.

Atentamente,


CAMILO ENRIQUE CASTAÑEDA ROVIRA.
Veedor Directorio Departamental de Cundinamarca

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