martes, 26 de junio de 2007

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. RENDICIÓN DE CUENTAS ELECTORALES:
1) Montos máximos de dinero privado.
2) Reajusta valor multas 2007.
3) Reposición votos válidos candidatos.
4) Fija cuantía gastos de funcionamiento.
5) Fija sumas máximas Gobernaciones y Alcaldías.
6) Póliza de seriedad.
7) fija sumas máximas Asambleas y Consejos.
8) Valor reposición consultas internas.

RESOLUCIÓN No. 0044 DE 2007
(25-ENE-07)

Por la cual se fijan los montos máximos de dinero privado que se pueden invertir en las campañas de los mecanismos de participación ciudadana del año 2007.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 5 del artículo 265 de la Constitución Política y 98 de la Ley 134 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que le corresponde al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo regulado en el artículo 98 de la Ley 134 de 1994, en enero de cada año, fijar el monto máximo de dinero privado que podrá ser gastado en cada una de las campañas de los mecanismos de participación ciudadana.
Que el artículo 97 de la Ley 134 de 1949, faculta al Consejo Nacional Electoral para limitar el monto de las contribuciones de los particulares para sufragar los gastos del proceso de recolección de firmas.
Que por Resolución No. 082 del 26 de enero de 2006, se fijaron los montos máximos de dinero privado en las campañas de los mecanismos de participación ciudadana durante esa anualidad, las cuales se determinaron con base en la actualización, mediante la aplicación del I. P. C., a los valores señalados para el año 2006 así:
“ARTÍCULO PRIMERO: El monto máximo de dinero privado que podrá ser gastado en cada una de las campañas relacionadas con los mecanismos de participación ciudadana del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local, durante el año 2006, será el siguiente:

1.- MECANISMOS DEL ORDEN LOCAL: Hasta la suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($30.337.307,00).

2.- MECANISMOS DEL ORDEN MUNICIPAL:

a) En los municipios con censo electoral inferior a diez mil electores, hasta la suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($30.337.307,00).

b) En los municipios con censo electoral superior a diez mil electores, sin que tenga la calidad de capital departamental, hasta la suma de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($60.670.076,00).

c) En las capitales de Departamento y el Distrito Capital de Bogotá, hasta la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($151.675.946,00).


3.- MECANISMOS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL: Hasta la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($151.675.946,00).


4.- MECANISMOS DEL ORDEN NACIONAL: Hasta la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($303.350.379,00)”

Que para determinar el valor máximo de dinero privado que puede ser invertido durante el año 2007, en las campañas de los mecanismos de participación ciudadana, deberán considerarse el ámbito en el que se realizarán los diferentes mecanismos de participación ciudadana (orden local, municipal, distrital, departamental o nacional), así como la integración del censo electoral.
Que de acuerdo con la certificación expedida el DANE, para el año de 2006, el índice de precios al consumidor tuvo un aumento del cuatro punto cuarenta y ocho (4.48%), de acuerdo con certificación del Departamento Nacional de Estadísticas DANE.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Fíjese el monto máximo de dinero privado que podrá ser gastado en cada una de las campañas relacionadas con los mecanismos de participación ciudadana del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local, durante el año 2007, en los siguientes valores:
1.- MECANISMOS DEL ORDEN LOCAL: Hasta la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($31.696.418).
2.- MECANISMOS DEL ORDEN MUNICIPAL:
a) En los municipios con censo electoral inferior a diez mil electores, hasta la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($31.696.418).

b) En los municipios con censo electoral superior a diez mil electores, sin que tenga la calidad de capital departamental, hasta la suma de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($63.388.095).

c) En las capitales de Departamento y el Distrito Capital de Bogotá, hasta la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO MIL VEINTIOCHO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($158.471.028).
3.- MECANISMOS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL: Hasta la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO MIL VEINTIOCHO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($158.471.028).
4.- MECANISMOS DEL ORDEN NACIONAL: Hasta la suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($316.940.475)
ARTÍCULO SEGUNDO: Establézcase que las cuantías máximas para promover la recolección de firmas, que pueden invertir las personas naturales o jurídicas de derecho privado, de que trata el artículo 97 de la ley 134 de 1994, en los mecanismos de participación ciudadana que se adelanten en el año 2007, no podrán superar el uno por ciento (1%) de los montos establecidos en el artículo primero de esta resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Los comités de promotores de mecanismos de participación ciudadana y los partidos o movimientos políticos con personería jurídica que los promuevan, deberán presentar a más tardar un mes después de la votación correspondiente, ante el Consejo Nacional Electoral, una relación consolidada de los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante la campaña, así como la relación detallada de los donantes o aportantes suscrita por un contador público.
PARAGRAFO: Para los efectos de la presente resolución, se entiende por campaña el período comprendido entre el momento de la inscripción del comité de promotores ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta las doce de la noche del día anterior señalado para la votación, en el caso de iniciativa popular legislativa y normativa, revocatoria del mandato o solicitud de referendo.
En el caso de la consulta popular y el plebiscito, el término de la campaña se cuenta desde el momento en que la autoridad competente para hacerlo, consulte o convoque al pueblo, hasta las doce de la noche del día anterior a la realización de la votación.
En el caso de los referendos constitucionales, la campaña comenzará a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Corte Constitucional que declare exequible la ley que convoca el referendo.
ARTÍCULO CUARTO: Comuníquese el presente acto administrativo, por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Registradores Distritales de Bogotá D.C., a los Delegados Departamentales y a los Registradores Especiales y Municipales.
ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los

CARLOS ARDILA BALLESTEROS
Presidente del Consejo Nacional Electoral

HECTOR OSORIO ISAZA
Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral

Aprobada en Sala Plena del veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)


RESOLUCIÓN No. 053 DE 2007
( 1º DE FEBRERO )
Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 De 1994.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265, numeral 5º de la Constitución Política y los artículos 39 y 40 de la Ley 130 de 1994, y
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 265 de la Constitución Política, es atribución del Consejo Nacional Electoral, velar, entre otros, por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política.
Que el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, en el literal a), fija como función de la Corporación adelantar investigaciones administrativas para verificar el cumplimiento de las normas contenidas en ese estatuto normativo y cuando a ello hubiere lugar, imponer sanciones consistentes en multas.
Que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 130 de 1994, los valores fijados en pesos en esa Ley, deben ser reajustados anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-.
Que por Resolución No. 074 de 19 de enero de 2006, se reajustaron los valores de las multas a imponer, quedando para tal vigencia de la siguiente manera:

“ARTICULO PRIMERO.- El valor de las multas a imponer en las investigaciones administrativas adelantadas por conductas ocurridas durante el año 2006, no será inferior a SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($7.884.605), ni superior a SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($78.846.045), según la gravedad de la falta.”
Que el Departamento Nacional de Estadísticas DANE, certificó que el I. P. C. tuvo un aumento acumulado durante el año 2006 de cuatro punto cuarenta y ocho porciento (4.48%).
Que es necesario ajustar los valores de las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, para el año 2007 según lo dispuesto por el artículo 40 de la misma Ley.
En mérito de lo expuesto,
R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO: Fíjese el valor de las multas a imponer en las investigaciones administrativas adelantadas por conductas ocurridas durante el año 2007, no será inferior a OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 8.237.835), ni superior a OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($82.378.347), según la gravedad de la falta.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Comuníquese al Registrador Nacional del Estado Civil, por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, para los efectos a que haya lugar.
ARTÍCULO TERCERO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C., Al 1º de febrero de 2007.
CARLOS ARDILA BALLESTEROS
Presidente del Consejo Nacional Electoral


HECTOR OSORIO ISAZA
Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral

Aprobado en sala del 1º de febrero de 2007.


RESOLUCIÓN No. 054 DE 2007
( 1º DE FEBRERO )
Por la cual se fijan los valores correspondientes a la reposición de cada voto válido depositado a favor de los candidatos para Gobernaciones, Alcaldías Municipales y Distritales, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales y Distritales en las elecciones que se realicen en el año 2007.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las que le confieren los artículos 39 literal d) y 40 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el literal c del artículo 13 ibídem, y el artículo 109 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 109 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, dispone:
“El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas que adelanten los partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposición por votos depositados.”

Que el inciso segundo del parágrafo del artículo 109 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, determinó:
“La cuantía de la financiación de las campañas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.”
Que durante el año 2007, se realizarán elecciones para Gobernación, Asambleas Departamentales, Alcaldías Distritales y Municipales y Concejos Municipales y Distritales.
Que en el período 1999-2002, el valor de las campañas electorales a gobernaciones y asambleas departamentales, alcaldías y concejos distrital y alcaldías y concejos municipales, ascendió a $56.189.476.803, valor que multiplicado por tres, arroja la cifra $168.568.430.408, obteniendo un factor de incremento real de 2.2, con base en el cual se obtienen los valores de reposición por voto válido a pesos constantes de 2003, así:
Para gobernaciones y asambleas departamentales $1.824.
Para alcaldías y concejos distritales y municipales $1.102.
Que el artículo 40 de la Ley 130 de 1994 estipula que:
“Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.”

Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE certificó los siguientes Índices de Precios al Consumidor, I. P. C.:

AÑO
IPC
2004
5.5O
2005
4.85
2006
4.48
Que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 105 de 2006, aplicó la norma constitucional del inciso tercero del parágrafo del artículo 109 de la Constitución Política, sobre el valor de reposición por voto depositado en el período 1999-2002, en pesos constantes de 2003 y actualizado al año 2005, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 130 de 1994, y fijó los siguientes valores de reposición por voto depositado, para el año 2006:
Candidatos a las Gobernaciones $ 2.149.
Candidatos a las Alcaldías $ 1.298.
Que es necesario ajustar los valores por concepto de reposición de votos por gastos de campaña de conformidad con el literal d) del artículo 39 de la ley 130 de 1994, para el año 2007 según lo dispuesto por el artículo 40 de la misma Ley.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Fíjese el valor de reposición por voto válido depositado a favor de los candidatos a cargo de Gobernador, y las listas que se inscriban para Asamblea Departamental, por concepto de gastos de financiación de campañas, en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($2.245).
ARTICULO SEGUNDO: Fíjese el valor de reposición por voto válido depositado a favor de los candidatos a cargo de Alcalde, y las listas que se inscriban para Concejo Municipal y Distrital por concepto de gastos de financiación de campañas, en la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.356).
ARTÍCULO TERCERO.- Comuníquese el presente acto administrativo al Registrador Nacional del Estado Civil, para lo de su cargo, por conducto de la Subsecretaria de la Corporación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C., Al 1º de febrero de 2007.
CARLOS ARDILA BALLESTEROS
Presidente

HECTOR OSORIO ISAZA
Vicepresidente
Aprobada en Sala Plena del 1º de Febrero de 2007.


RESOLUCIÓN No. 0055 DE 2007
( 1º de febrero )

Por la cual se fija la cuantía y se distribuye entre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, los recursos estatales asignados al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales para la financiación del funcionamiento de los mismos para la vigencia de 2007, y se determina el porcentaje correspondiente a la deducción del costo de la auditoría externa.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 12 de la Ley 130 de 1994 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 109 de la Constitución Política dispone:
“El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. (…)”.

Que el artículo 12 de la Ley 130 de 1994 establece: “El Estado financiará el funcionamiento de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, mediante la creación de un fondo que se constituirá anualmente (...)”
De igual manera, en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 130 de 1994 se encuentran los criterios que tendrá en cuenta el Consejo Nacional Electoral para la distribución de los recursos estatales destinados a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así:
“(…) a) Una suma básica fija equivalente al 10% del fondo distribuida por partes iguales entre todos los partidos y movimientos políticos;
b) El 50% entre los partidos y movimientos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección para el Congreso de la República o para asambleas departamentales, según el caso;
c) El 10%, y
d) El 30% para contribuir a las actividades que realicen los partidos y movimientos para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos.
PAR. 1º Las sumas previstas en los literales a) y b) serán de libre destinación e inversión en actividades propias de los partidos y movimientos políticos.
PAR. 2º El Consejo Nacional Electoral reglamentará anualmente la forma de distribución del porcentaje señalado en el literal d) de este artículo, de manera que consulte el número de votos obtenidos en la elección anterior para la Cámara de Representantes.
PAR. 3º Los partidos y movimientos con personería jurídica están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus respectivos presupuestos.”

Que el Consejo Nacional Electoral reglamentará anualmente la forma de distribución del porcentaje señalado en el literal d) de este artículo, de manera que consulte el número de votos obtenidos en la elección anterior para la Cámara de Representantes.

Que para dar cumplimiento a la atribución otorgada por el parágrafo segundo del articulo 12 de la ley 130 de 1994, se distribuirá el porcentaje señalado en el literal d) del referenciado articulo, para lo cual se tomará el total de votos obtenidos por las listas inscritas para Cámara de representantes en las elecciones llevadas a cabo le 12 de marzo de 2006, de los Movimientos y Partidos Políticos que tengan vigente su personería jurídica, y se asignará proporcionalmente de acuerdo a los votos obtenidos por cada Partido o Movimiento Político en cuanto respecta a la votación obtenida por sus listas inscritas a Cámara de Representantes.

Que mediante Resolución No. 0603 del 5 de abril de 2006, el Consejo Nacional Electoral, con base en el presupuesto asignado para la financiación de partidos y campañas electorales de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($24.625.061.664) MONEDA CORRIENTE, distribuyó los recursos estatales por la suma de VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($22.162.555.498) MONEDA CORRIENTE, por concepto de la financiación del funcionamiento de los Partidos y Movimientos Políticos, para la vigencia fiscal de 2006, de acuerdo con los criterios establecidos en los literales a), b), y d) del artículo 12 de la Ley 130 de 1994.

Que para la vigencia fiscal del 2007, la partida asignada para la financiación de partidos y campañas electorales, fue incrementada en un 4.5%, en relación con la partida inicial presupuestada para la Resolución 0603 del 5 de abril de 2006.

Que en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 2007, existe una apropiación presupuestal libre de afectación, según Certificado de Disponibilidad Presupuestal No.. 71, de fecha 17 de enero de 2007, expedido por la Jefe de Presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la Cuenta 3 Transferencias Corrientes – Subcuenta 1 Transferencias por Convenios con el Sector Privado – Objeto 1 Programas Nacionales que se desarrollan con el Sector Privado –Ordinal 9 Financiación de Partidos y Campañas Electorales (Ley 130/94, art 3 Acto Legislativo 001/03) – Recurso 10 Recursos Corrientes, por VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($25.733.189.439) MONEDA CORRIENTE


Que el inciso 2º del artículo 49 de la Ley 130 de 1994, determina : “La Registraduría Nacional del Estado Civil contratará, de acuerdo con las normas vigentes, un sistema de auditoria externa que vigile el uso dado por los Partidos, Movimientos o Candidatos a los recursos aportados por el Estado para financiar sus gastos de sostenimiento y sus campañas electorales. El costo de tal auditoría será sufragado por los beneficiarios de los aportes estatales en proporción al monto de lo recibido”.

Que para dar cabal aplicación a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, es preciso establecer el porcentaje que se descontara de los recursos asignados para la financiación del funcionamiento de los Partidos y Movimientos Políticos y Campañas Electorales con destino a la Auditoría Externa.


Que la Resolución No. 1256 del 22 de agosto de 2006, del Consejo Nacional Electoral establece:

“ARTICULO PRIMERO.- Adicionar la resolución No. 1197 de 2006, en el sentido indicado en la parte motiva. Por consiguiente, el artículo 10 de la Resolución No. 3476 de 2005 queda así:
ARTÍCULO 10º.- PORCENTAJES PARA EFECTOS DEL VALOR DEL CONTRATO. El valor del contrato del sistema de auditoría externa sobre los ingresos y gastos de funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de las campañas electorales diferentes a las de Presidencia de la República, incluidas las consultas populares, será hasta del 1% del monto global de las apropiaciones presupuestales destinadas para tales efectos. El valor del contrato de auditoría externa de las campañas a la Presidencia de la República, será máximo del 3% del monto global de las apropiaciones presupuestales destinadas a la financiación estatal de dichas campañas.

En todo caso, el pago del contrato se hará con base en las cuentas o informes efectivamente auditados, para lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil pactará en el respectivo contrato los valores a reconocer por dicho concepto, teniendo en cuenta para ello las condiciones del mercado de la circunscripción, región o ciudad, en la que se realizará la auditoría.”


Que mediante oficio RDE-0006 de fecha 16 de enero de 2007, suscrito por el Registrador Delegado en lo Electoral remitió las respectivas certificaciones relacionadas con las curúles obtenidas por los Partidos y Movimientos Políticos en las elecciones del 12 de marzo de 2006, para Congreso de la República y la votación obtenida por los Partidos y Movimientos Políticos que participaron en las elecciones de Cámara de Representantes el 12 de marzo de 2006.

Que mediante oficio CNE – Ss – 0057 de fecha 16 de enero de 2007, suscrito por la Subsecretaría de la Corporación, relaciona los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica vigente otorgada por la Corporación, relacionando un total de dieciséis (16) agrupaciones políticas.


Que con fundamento en lo anterior, el Consejo Nacional Electoral,


RESUELVE:


ARTÍCULO PRIMERO.- Fijar la suma de VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($23.159.870.495) MONEDA CORRIENTE, para financiar los gastos de funcionamiento de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica vigente para el año de 2007, de acuerdo con los criterios establecidos en los literales a), b), y d) del artículo 12 de la Ley 130 de 1994.

ARTICULO SEGUNDO.- Distribuir la suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($2.573.318.944) MONEDA CORRIENTE, correspondiente al 10% del total de los recursos disponibles, la cual de acuerdo al literal a) del articulo 12 de la Ley 130 de 1994, se distribuye en partes iguales entre todos los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, en la forma que se indica a continuación, para lo cual se tendrán en cuenta DIECISEIS (16) Partidos y Movimientos políticos con derecho, así:

No.
NOMBRE PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO VIGENTE
Literal (a) 10%



1
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO
160.832.434
2
PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO
160.832.434
3
MOVIMIENTO APERTURA LIBERAL
160.832.434
4
PARTIDO CONVERGENCIA CIUDADANA
160.832.434
5
PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO
160.832.434
6
PARTIDO OPCION CENTRO
160.832.434
7
MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA "AICO"
160.832.434
8
MOVIMIENTO ALIANZA SOCIAL INDÍGENA
160.832.434
9
MOVIMIENTO " MIRA "
160.832.434
10
PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL " PARTIDO DE LA U"
160.832.434
11
PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO
160.832.434
12
PARTIDO COLOMBIA DEMOCRATICA
160.832.434
13
MOVIMIENTO COLOMBIA VIVA
160.832.434
14
MOVIMIENTO ALAS-EQUIPO COLOMBIA
160.832.434
15
MOVIMIENTO POLITICO "AFROUNINCCA"
160.832.434
16
MOVIMIENTO ALIANZA SOCIAL AFROCOLOMBIANA "ASA"
160.832.434




TOTAL
2.573.318.944


ARTICULO TERCERO.- Distribuir la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($12.866.594.719) MONEDA CORRIENTE, correspondiente al 50% de los recursos disponibles para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2007, que de acuerdo con el literal b) del articulo 12 de la Ley 130 de 1994, quiere decir entre los partidos y movimientos políticos, en proporción al número de curules obtenidas en la última elección para Congreso de la República, la cual se llevo a cabo el día 12 de marzo de 2006, así:

No.
NOMBRE PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO VIGENTE
CURULES CONGRESO
LITERAL (b) 50%




1
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO
53
2.716.850.678
2
PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO
47
2.409.282.676
3
MOVIMIENTO APERTURA LIBERAL
5
256.306.668
4
PARTIDO CONVERGENCIA CIUDADANA
15
768.920.003
5
PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO
35
1.794.146.673
6
PARTIDO OPCION CENTRO
1
51.261.334
7
MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA "AICO"
1
51.261.334
8
MOVIMIENTO ALIANZA SOCIAL INDÍGENA
1
51.261.334
9
MOVIMIENTO " MIRA "
3
153.784.001
10
PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL " PARTIDO DE LA U"
50
2.563.066.676
11
PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO
18
922.704.004
12
PARTIDO COLOMBIA DEMOCRATICA
5
256.306.668
13
MOVIMIENTO COLOMBIA VIVA
2
102.522.667
14
MOVIMIENTO ALAS-EQUIPO COLOMBIA
13
666.397.335
15
MOVIMIENTO POLITICO "AFROUNINCCA"
1
51.261.334
16
MOVIMIENTO ALIANZA SOCIAL AFROCOLOMBIANA "ASA"
1
51.261.334





TOTAL
251
12.866.594.719


ARTICULO CUARTO.- La suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($2.573.318.944) MONEDA CORRIENTE, correspondiente al 10% del total de los recursos disponibles por el Estado, de conformidad con el literal c) del articulo 12 de la Ley 130 de 1994, no se distribuye en la presente Resolución, como consecuencia de la sentencia C-089/94 de la Honorable Corte Constitucional.

ARTICULO QUINTO.- Distribuir la suma de SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($7.719.956.832) MONEDA CORRIENTE, correspondiente al 30% del total de los recursos disponibles para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2007, que de acuerdo con el literal d) del articulo 12 de la Ley 130 de 1994, se distribuye para contribuir a las actividades que realicen los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos, y que serán asignados de manera porcentual para cada agrupación política teniendo en cuenta el número de votos obtenidos en la última elección de Cámara de Representantes, la cual se llevo a cabo el 12 de marzo de 2006, así:

No.
NOMBRE PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO VIGENTE
VOTACION CAMARA
LITERAL (d) 30%




1
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO
1.639.593
1.648.203.166
2
PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO
1.347.904
1.354.982.389
3
MOVIMIENTO APERTURA LIBERAL
222.033
223.198.985
4
PARTIDO CONVERGENCIA CIUDADANA
385.589
387.613.884
5
PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO
917.912
922.732.327
6
PARTIDO OPCION CENTRO
88.268
88.731.531
7
MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA "AICO"
24.797
24.927.219
8
MOVIMIENTO ALIANZA SOCIAL INDÍGENA
46.514
46.758.264
9
MOVIMIENTO " MIRA "
241.704
242.973.285
10
PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL " PARTIDO DE LA U"
1.434.919
1.442.454.340
11
PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO
707.563
711.278.699
12
PARTIDO COLOMBIA DEMOCRATICA
213.077
214.195.953
13
MOVIMIENTO COLOMBIA VIVA
28.389
28.538.082
14
MOVIMIENTO ALAS-EQUIPO COLOMBIA
366.766
368.692.037
15
MOVIMIENTO POLITICO "AFROUNINCCA"
6.849
6.884.967
16
MOVIMIENTO ALIANZA SOCIAL AFROCOLOMBIANA "ASA"
7.751
7.791.704





TOTAL
7.679.628
7.719.956.832



ARTICULO SEXTO.- Para la vigencia fiscal de 2007, se fija el uno por ciento (1%) la deducción de que trata el inciso 2º del artículo 49 de la Ley 130 de 1994, con destino a la financiación del Sistema de Auditoría Externa.

El valor del porcentaje a que se refiere el presente artículo, se estima en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO PESOS ($231.598.705) MONEDA CORRIENTE, la cual resulta de la deducción realizada a los Partidos y Movimientos Políticos con derecho a financiación, en las siguientes cuantías:




No.
NOMBRE PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO VIGENTE
TOTAL PARCIAL
AUDITORIA PARCIAL
NETO A GIRAR





1
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO
4.525.886.278
45.258.863
4.480.627.415
2
PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO
3.925.097.499
39.250.975
3.885.846.524
3
MOVIMIENTO APERTURA LIBERAL
640.338.087
6.403.381
633.934.706
4
PARTIDO CONVERGENCIA CIUDADANA
1.317.366.321
13.173.663
1.304.192.658
5
PARTIDO CAMBIO RADICAL COLOMBIANO
2.877.711.434
28.777.114
2.848.934.320
6
PARTIDO OPCION CENTRO
300.825.299
3.008.253
297.817.046
7
MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA "AICO"
237.020.987
2.370.210
234.650.777
8
MOVIMIENTO ALIANZA SOCIAL INDÍGENA
258.852.032
2.588.520
256.263.512
9
MOVIMIENTO " MIRA "
557.589.720
5.575.897
552.013.823
10
PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL " PARTIDO DE LA U"
4.166.353.450
41.663.535
4.124.689.915
11
PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO
1.794.815.137
17.948.151
1.776.866.986
12
PARTIDO COLOMBIA DEMOCRATICA
631.335.055
6.313.351
625.021.704
13
MOVIMIENTO COLOMBIA VIVA
291.893.183
2.918.932
288.974.251
14
MOVIMIENTO ALAS-EQUIPO COLOMBIA
1.195.921.806
11.959.218
1.183.962.588
15
MOVIMIENTO POLITICO "AFROUNINCCA"
218.978.735
2.189.787
216.788.948
16
MOVIMIENTO ALIANZA SOCIAL AFROCOLOMBIANA "ASA"
219.885.472
2.198.855
217.686.617






TOTAL
23.159.870.495
231.598.705
22.928.271.790


ARTICULO SEPTIMO.- Para recibir los recursos a que alude la presente Resolución, los Partidos y Movimientos Políticos deberán haber cumplido con la obligación de acreditar e sistema de Auditoria Interna, de acuerdo con lo previsto en la Ley 130 de 1994 y la Resolución 3476 de 2005, expedida por el Consejo Nacional Electoral. El auditor será solidariamente responsable del manejo legal o fraudulento que se haga de dichos recursos, cuando no informe al Consejo Nacional Electoral sobre irregularidades cometidas.


ARTICULO OCTAVO.- En el evento que se extinga la personería jurídica de uno o varios Movimientos o Partidos Políticos, se liquidarán los recursos de funcionamiento proporcionalmente hasta la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo que decida la pérdida de dicha personería jurídica a cada organización política.

Los Partidos y Movimientos políticos, a través de sus Representantes Legales, a los cuales se les extinga la personería jurídica, están obligados a la rendición de sus informes sobre el manejo dado a los recursos estatales otorgados durante la actual vigencia, dentro del término máximo contemplado en el literal a) del articulo 18 de la Ley 130 de 1994. Los dineros sobrantes serán objeto de una nueva distribución de acuerdo con los términos que prescribe la Ley.


ARTÍCULO NOVENO.- Los recursos asignados mediante la presente Resolución serán manejados, con independencia y en forma separada de los demás recursos e ingresos del respectivo partido o movimiento, en entidades bancarias legalmente autorizadas, de tal manera que se garantice su seguimiento, control y vigilancia, por parte del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales.


ARTÍCULO DECIMO.- El pago efectivo de lo distribuido en la presente Resolución queda sujeto a la proyección del PAC por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y su consecuente aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- Notifíquese a los Representantes Legales de los Partidos y Movimientos Políticos a que se refiere la presente resolución, por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación.


ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- Comuníquese a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales para los efectos pertinentes, por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación.


ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- Contra la presente resolución, procede el recurso de reposición.


ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.


COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE



Dada en Bogotá D. C., a 1º de febrero de 2007



El Presidente del Consejo Nacional Electoral,




CARLOS ARDILA BALLESTEROS


El Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral,




HECTOR OSORIO ISAZA




Aprobada en Sala Plena del día 1º de febrero de 2007


RESOLUCION No. 0082 DE 2007
(De 15 de febrero)

Por la cual se fijan las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales a gobernaciones departamentales, alcaldías distritales y municipales, así como por los precandidatos en las consultas populares que realicen las organizaciones políticas con personería jurídica, para seleccionar candidatos a gobernaciones y alcaldías, en las elecciones que se llevarán a cabo durante el año 2007.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En desarrollo del mandato establecido en el inciso 4º del artículo 109 de la Constitución Nacional y las atribuciones del numeral 5º del artículo 265 ibidem, el artículo 14 y el literal d) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y
CONSIDERANDO
Que el artículo 109 de la Constitución Política, inciso 4º, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, establece que:
“También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos y movimientos políticos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley”
Que los incisos segundo y tercero del artículo 14 de la Ley 130 de 1994, establecen:
“Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, el de su familia o de contribuciones de particulares. El Consejo Nacional Electoral fijará esta suma seis (6) meses antes de la elección.
Las normas a que se refiere este artículo serán fijadas teniendo en cuenta los costos de las campañas, el censo electoral de las circunscripciones y la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas.”

Que el artículo 107 de la Constitución Política, faculta a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para la selección de candidatos, mediante el sistema de consultas populares o internas.
Que en el caso de las consultas populares, el artículo 107 de la Constitución Política, establece la aplicación de las mismas normas sobre financiación y publicidad de campañas que rigen para las elecciones ordinarias
Que en el caso de las consultas populares el artículo 109 constitucional, establece que se financiarán mediante el sistema de reposición por voto depositado, manteniendo para ello el valor de pesos constantes vigentes en el año 2003.
Que el artículo 14 de la Ley 130 de 1994, en su inciso 3º, contempla que para fijar los topes de que trata la presente resolución, se deberá tener en cuenta los costos de campañas, el censo electoral de las circunscripciones y la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados en ellas.
Que el Consejo Nacional Electoral ha utilizado criterios razonables para la aplicación de la mencionada norma.
Que mediante la resolución 103 del 26 de Enero de 2006 el Consejo Nacional Electoral fijó las sumas máximas de dinero que podían invertir en sus campañas los candidatos a Gobernación y Alcaldías para las elecciones que se realizaron ese año.
Que para fijar los nuevos topes se estima suficiente mantener los valores reales contemplados en la citada resolución.
Que con fecha 4 de enero de 2007, la Coordinadora del Banco de Datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, certificó un aumento del cuatro punto cuarenta y ocho por ciento (4.48%) en el índice de precios al consumidor durante el año 2006, porcentaje que se aplicará para reajustar las cifras señaladas en el 2006, aproximándolas al millón, las que han de regir como sumas máximas a invertir en las campañas por los candidatos en las elecciones para Gobernación y Alcaldía a celebrarse durante el presente año 2007.
Que no obstante lo anterior el Consejo Nacional Electoral considera conveniente dividir el rango que hoy existe en las circunscripciones departamentales entre quinientos mil uno (500.001) y un millón (1.000.000) de electores en dos, como quiera que cubre un gran espectro que está generando inequidades entre departamentos que casi doblan la población de otros. Las nuevas categorías serán así: Una entre 500.001 y 750.000 electores; y, otra de 750.001 y 1.000.000 de electores.
Que por Resolución No. 045 de 25 de enero de 2007, proferida por el Consejo Nacional Electoral, se estableció el 8 de julio como fecha para la realización de las consultas populares de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica vigente, que opten por este mecanismo de selección de candidatos, precisando que la financiación de las campañas electorales que se adelanten con ocasión a las consultas populares se rigen por lo establecido en el artículo 109 de la Constitución Política, razón jurídica por la cual es necesario establecer las sumas máximas que se pueden invertir, por todo concepto, en estas campañas electorales, que se fijará en una tercera parte – aproximado al millón - del máximo permitido para las campañas a gobernaciones y alcaldías en cada circunscripción electoral, considerando que demandan menores costos en virtud a que el universo al que se dirigen es significativamente inferior.
En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Las sumas máximas de dinero que pueden invertir, por todo concepto en las campañas electorales, los candidatos a gobernaciones departamentales, alcaldías distritales y municipales, durante el año 2007, serán los siguientes:
a)En las circunscripciones departamentales con censo electoral superior a un millón (1.000.000) de electores, cada candidato inscrito para gobernación podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de UN MIL, DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.236.000.000).

b) En las circunscripciones departamentales con censo electoral comprendido entre setecientos cincuenta mil uno (750.001) y un millón (1.000.000) de electores, cada candidato inscrito para gobernación podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 948.000.000).


c) En las circunscripciones departamentales con censo electoral comprendido entre quinientos mil uno (500.001) y setecientos cincuenta mil (750.000) electores, cada candidato inscrito para gobernación podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 659.000.000).

d) En las circunscripciones departamentales con censo electoral comprendido entre los cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) electores, cada candidato inscrito para gobernación podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 494.000.000).

e) En las circunscripciones departamentales con censo electoral igual o inferior a cien mil (100.000) electores, cada candidato inscrito para gobernación podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 412.000.000).

f) En la ciudad de Bogotá D. C., cada candidato inscrito que aspire a la alcaldía Mayor podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.236.000.000).

g) En los distritos y municipios con censo electoral superior a los quinientos mil (500.000) electores, cada candidato inscrito a alcaldía no podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, suma que sobrepase NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 989.000.000).

h) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los doscientos cincuenta mil uno (250.001) y quinientos mil (500.000) electores, cada candidato inscrito para alcaldía podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 577.000.000).

i) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los cien mil uno (100.001) y doscientos cincuenta mil (250.000) electores, cada candidato inscrito para alcaldía podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($494.000.000).

j) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) electores, cada candidato inscrito para alcaldía podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($247.000.000).

k) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre veinticinco mil uno (25.001) y cincuenta mil (50.000) electores, cada candidato inscrito para alcaldía podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($82.000.000).

l) En los distritos y municipios con censo electoral igual o inferior a veinticinco mil (25.000) electores, cada candidato inscrito para alcaldía podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 43.000.000).
ARTICULO SEGUNDO.- Las sumas máximas que pueden invertir por todo concepto, los pre-candidatos que participen en las campañas electorales de las consultas populares de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, para las elecciones de gobernador departamental y alcaldías distritales y municipales, que se realicen en el año 2007, serán las siguientes:
a) En las circunscripciones departamentales con censo electoral superior a un millón (1.000.000) de electores, hasta la suma de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($412.000.000).


b) En las circunscripciones departamentales con censo electoral comprendido entre setecientos cincuenta mil uno (750.001) y un millón (1.000.000) de electores, hasta la suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 316.000.000).


c) En las circunscripciones departamentales con censo electoral comprendido entre quinientos mil uno (500.001) y setecientos cincuenta mil (750.000) electores, hasta la suma de DOSCIENOS VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 220.000.000).

d) En las circunscripciones departamentales con censo electoral comprendido entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) electores, hasta la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 165.000.000)

e) En las circunscripciones departamentales con censo electoral igual o inferior a cien mil (100.000) electores, hasta la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 137.000.000).

f) En la ciudad Bogotá D. C., hasta la suma de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($412.000.000).

g) En los distritos y municipios con censo electoral superior a los quinientos mil (500.000) electores, hasta la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 330.000.000).

h) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los doscientos cincuenta mil uno (250.001) y quinientos mil (500.000) electores, hasta la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 192.000.000).

i) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los cien mil uno (100.001) y doscientos cincuenta mil (250.000) electores, hasta la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($165.000.000).

j) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) electores, hasta la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($82.000.000).

k) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre veinticinco mil uno (25.001) y cincuenta mil (50.000) electores, hasta la suma de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($27.000.000).

l) En los distritos y municipios con censo electoral igual o inferior a veinticinco mil (25.000) electores, hasta la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($14.000.000).
ARTICULO TERCERO. Comuníquese por intermedio de la subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los registradores distritales de Bogotá D.C., a los Delegados Departamentales y a los registradores especiales y municipales.
ARTICULO CUARTO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los





CARLOS ARDILA BALLESTEROS
Presidente





HECTOR OSORIO ISAZA
Vicepresidente
RESOLUCIÓN No. 0118 DE 2007
(21 de febrero)

Por la cual se fija el valor de las Póliza de Seriedad de la Candidatura que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones y asambleas departamentales; Alcaldías y concejos municipales y distritales y juntas administradoras locales, para las elecciones a realizarse en el año 2007.


EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL


En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 5º del artículo 265 de la Constitución Política, inciso cuarto del artículo 9º y el literal d) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y


C O N S I D E R A N D O:


Que el artículo 108 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, en sus incisos cuarto y quinto dispone:

“Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos.”

Que el inciso cuarto del artículo 9º de la Ley 130 de 1994 determina:

“Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente (...)” Destacado fuera de texto.
Que mediante oficio del 11 de enero se le solicitó a la Directora Financiera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificación acerca del monto de la apropiación presupuestal para el Fondo para Financiación de Partidos y Movimientos Políticos para el año 2007.
Que la Directora Financiera (e) de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio de enero 19 de 2007, informó que la apropiación presupuestal para el Fondo para Financiación de Partidos y Movimientos Políticos para el año 2007, de conformidad
“… con la Ley 1110 del 27 de diciembre de 2006 y su decreto reglamentario 4579 del 27 de diciembre de 2006 “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2007, se detallan apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”, para la Cuenta 3 Transferencias Corrientes – Subcuenta 1 Transferencias por convenios con el sector privado – Objeto 1 Programas Nacionales que se desarrollan en el sector privado Ordinal 9 Financiación de Partidos y Campañas Electorales (Ley 130 de 1994 art. 3 Acto Legislativo 01 de 2003) Recurso 10 Recurso Corrientes, se asignaron las siguientes partidas, así:”
Concepto
Valor
Funcionamiento de los partidos y Movimientos Políticos.
$25.733.189.439.00
Reposición de Gastos de Campaña para la vigencia 2007.
$68.010.271.298.00
Temas adicionales a funcionamiento y reposición de los gastos de campañas tales como vigencias expiradas.
$5.435.939.681.00
Que mediante Resolución 0141 del 26 de enero de 2006 se fijaron los valores correspondientes a la Póliza de Seriedad de la Candidatura que debían otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscribieran candidatos a gobernaciones y alcaldías.
A su vez, la Resolución 0094 del 10 de febrero de 2005, había fijado tales valores, incluyendo a los candidatos a asambleas departamentales, concejos municipales y juntas administradoras locales, estableciendo que los valores de tales Pólizas de Seriedad de la Candidatura que debían cancelarse para candidatos a gobernaciones y asambleas era el mismo, así como que el valor de las Pólizas de Seriedad de la Candidatura para candidatos alcaldías y concejos sería el mismo; estableciendo un valor adicional para los que aspiraran a juntas administradoras locales.
Que los valores señalados se fijaron en salarios mínimos mensuales vigentes, por lo que mantienen su valor constante en el tiempo
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral
R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO: Establézcanse los valores de las Pólizas de Seriedad de la Candidatura que deberán prestarse para la inscripción de candidatos a gobernaciones y asambleas departamentales por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones que se celebren en el año 2007, las que quedarán de la siguiente manera:
a) En departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes, por el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales vigentes.
b) En departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) y dos millones (2.000.000) de habitantes, por el equivalente a 150 salarios mínimos legales vigentes.
c) En departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes, por el equivalente a 125 salarios mínimos legales vigentes.
d) En departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes, por el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes.
e) En departamentos con población igual o inferior cien mil (100.000) habitantes, por el equivalente a 75 salarios mínimos legales vigentes.

ARTÍCULO SEGUNDO: Establézcanse los valores de las Pólizas de Seriedad de la Candidatura que deberán prestarse para la inscripción de candidatos a alcaldías y concejos municipales por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones que se celebren en el año 2007, las que quedarán de la siguiente manera:

a) En Bogotá, D. C., por el equivalente en dinero a 200 salarios mínimos mensuales vigentes.

b) En municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes, por el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales vigentes.

c) En municipios con población entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes, por el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes.

d) En municipios con población entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes, por el equivalente a 75 salarios mínimos mensuales vigentes.

e) En municipios con población entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes, por el equivalente en dinero a 50 salarios mínimos mensuales vigentes.

f) En municipios con población entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes, por el equivalente a 30 salarios mínimos mensuales vigentes.

g) En municipios con población entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes, por el equivalente a 15 salarios mínimos mensuales vigentes.

h) En municipios con una población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes, por el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales vigentes.
ARTÍCULO TERCERO.- Establézcanse los valores de las Pólizas de Seriedad de la Candidatura que deberán prestarse para la inscripción de candidatos a juntas administradoras locales por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones que se celebren en el año 2007, las que quedarán de la siguiente manera:
a) En el Distrito Capital de Bogotá y demás capitales de Departamento, por una suma equivalente en dinero a 15 salarios mínimos mensuales vigentes.
b) Para municipios diferentes a capital de departamento con una población superior a quinientos mil uno (500.001) habitantes, por una suma equivalente en dinero a 12 salarios mínimos mensuales vigentes.
c) Para municipios diferentes a capital de departamento con una población entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes, por una suma equivalente en dinero a 10 salarios mínimos mensuales vigentes.
d) Para municipios diferentes a capital de departamento con una población entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil 100.000 habitantes, por una suma equivalente en dinero a 8 salarios mínimos mensuales vigentes.
e) Para municipios diferentes a capital de departamento con una población entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes, por una suma equivalente en dinero a 6 salarios mínimos mensuales vigentes.
f) Para municipios diferentes a capital de departamento con una población entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes, por una suma equivalente en dinero a 4 salario mínimo mensual vigente.
g) Para municipios diferentes a capital de departamento con una población entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes, por una suma equivalente en dinero a 2 salarios mínimos mensuales vigentes.
h) Para municipios diferentes a capital de departamento con una población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes, por una suma equivalente en dinero a 1 salario mínimo mensual vigente.
i) Para todos los corregimientos, por una suma equivalente en dinero a un (1) salario mínimo mensual vigente.
ARTÍCULO CUARTO: Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, las Pólizas de Seriedad de la Candidatura se constituirán mediante póliza de garantía expedida por Compañía de Seguros, o mediante garantía bancaria o de instituciones autorizadas por la Superintendencia Bancaria, también puede hacerse por depósito en efectivo a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Su vigencia se extenderá hasta seis (6) meses después de la declaratoria de los resultados de las elecciones por la autoridad electoral. Dichas Póliza de Seriedad de la Candidatura se harán efectivas en los casos previstos en la Ley 130 de 1994.
ARTÍCULO QUINTO: Comuníquese el presente acto administrativo por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Registradores Distritales de Bogotá, a los Delegados Departamentales y a los Registradores Especiales y Municipales.
ARTÍCULO SEXTO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a los 21 días del mes de febrero de 2007.


CARLOS ARDILA BALLESTEROS
Presidente del Consejo Nacional Electoral




HECTOR OSORIO ISAZA
Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral

Aprobado en Sala Plena del 21 de febrero de 2007.


RESOLUCIÓN No. 0139 DE 2007
(27 de febrero)
Por la Cual se Fijan las Sumas Máximas de Dinero que Pueden Invertir en su Campaña los Candidatos que se Inscriban Para ser Elegidos a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales y Juntas Administradoras Locales para las Elecciones a Realizarse Durante el Año 2007, así como por los precandidatos en las consultas populares que realicen las organizaciones políticas con personería jurídica para seleccionar los candidatos a estos mismos cargos.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 5º. del artículo 265 de la Constitución Nacional, el artículo 14 y el literal d) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y,
CONSIDERANDO
Que el inciso 4º del artículo 109 de la Constitución Política establece que se

“… podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.”

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la ley 130 de 1994, corresponde al Consejo Nacional Electoral fijar seis (6) meses antes de la elección, las sumas máximas a invertir en la respectiva campaña por los candidatos, al establecer:

“Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares. El Consejo Nacional Electoral fijará esta suma seis (6) meses antes de la elección. Si no lo hiciere los Consejeros incurrirán en causal de mala conducta.”

Norma que consagra además que “El candidato que infrinja esta disposición no podrá recibir dineros provenientes de fondos estatales, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar”; situación agravada por el artículo 109 Superior al establecer además que “la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo.”

Que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 030 de 2005, fijó las cuantías que como sumas máximas de dinero que pudieron invertir en las campañas electorales las listas que se inscribieron a Asambleas Departamentales y Concejos Municipales durante el año 2005.
Disposición que no hizo referencia a los montos máximos individuales que podían ser invertidos por cada candidato a tales corporaciones públicas, lo que por una parte permitía inequidades no solo al interior de las diferentes listas, sino entre aspirantes de diferentes partidos, en razón a que candidatos cobijados por listas de partidos sin fuerte presencia regional, podían invertir individualmente la totalidad o buena parte de las sumas máximas autorizadas para cada lista en desmedro de sus competidores.
Situación que se prestaba, además, a que no fuera posible la imposición de sanciones a los candidatos por la violación de tales topes, en la medida que para ellos, los candidatos individualmente considerados, eran inexistentes, razón por la cual se hace necesario modificar el sistema hasta ahora adoptado, y adecuarlo al espíritu de la norma, que lo que busca es limitar el gasto individual de los candidatos.
Que la misma ley ha establecido los criterios a adoptar a efectos de fijar las sumas máximas en referencia, los que de conformidad al artículo 14 de la ley 130 de 1994 son:

“los costos de las campañas, el censo electoral de las circunscripciones y la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas.”
Que al no haberse fijado en la vigencia anterior tales límites y no estar consignados en la ley de manera precisa e inequívoca la cifra inicial permitida, lo que es dejado al criterio del Consejo Nacional Electoral, tal y como se expresó anteriormente, esto permite a esta Corporación un margen de discrecionalidad o de valoración subjetiva de los criterios generales señalados por la ley, por lo que no se hace necesario fijar los valores en referencia a partir del simple incremento del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadísticas.
Que mediante Resolución 2050 del 8 de septiembre de 2005 esta Corporación estableció las sumas máximas a invertir por cada candidato al Congreso de la República, y no de manera general por cada lista.
Que la Directora Financiera (e) de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio de enero 19 de 2007, informó que la apropiación presupuestal para el Fondo para Financiación de Partidos y Movimientos Políticos para el año 2007, de conformidad
“… con la Ley 1110 del 27 de diciembre de 2006 y su decreto reglamentario 4579 del 27 de diciembre de 2006 “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2007, se detallan apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”, para la Cuenta 3 Transferencias Corrientes – Subcuenta 1 Transferencias por convenios con el sector privado – Objeto 1 Programas Nacionales que se desarrollan en el sector privado Ordinal 9 Financiación de Partidos y Campañas Electorales (Ley 130 de 1994 art. 3 Acto Legislativo 01 de 2003) Recurso 10 Recurso Corrientes, se asignaron las siguientes partidas, así:”
Concepto
Valor
Funcionamiento de los partidos y Movimientos Políticos.
$25.733.189.439.00
Reposición de Gastos de Campaña para la vigencia 2007.
$68.010.271.298.00
Temas adicionales a funcionamiento y reposición de los gastos de campañas tales como vigencias expiradas.
$5.435.939.681.00

Que se considera conveniente dividir el rango que hoy existe en las circunscripciones departamentales entre quinientos mil uno (500.001) y un millón (1.000.000) de electores en dos, como quiera que cubre un gran espectro que está generando inequidades entre departamentos que casi doblan la población de otros. Las nuevas categorías serán así: Una entre 500.001 y 750.000 electores; y, otra de 750.001 y 1.000.000 de electores.
Que el artículo 107 de la Constitución Política, faculta a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para la selección de candidatos, mediante el sistema de consultas populares o internas.
Que en el caso de las consultas populares, el artículo 107 de la Constitución Política, establece la aplicación de las mismas normas sobre financiación y publicidad de campañas que rigen para las elecciones ordinarias

En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Establézcanse las sumas máximas de dinero que pueden invertir en las campañas electorales los candidatos que se inscriban para aspirar a ser elegidos a las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales durante el año 2007, así:
a) En las circunscripciones departamentales con censo electoral superior a un millón (1.000.000) de electores, cada candidato integrante de una lista inscrita para aspirar a obtener curules en la asamblea departamental podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($147.000.000).

b) En las circunscripciones departamentales con censo electoral comprendido entre setecientos cincuenta mil uno (750.001) y un millón (1.000.000) de electores, cada candidato integrante de una lista inscrita para aspirar a obtener curules en la asamblea departamental podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 131.000.000).

c) En las circunscripciones departamentales con censo electoral comprendido entre quinientos mil uno (500.001) y setecientos cincuenta mil (750.000) electores, cada candidato integrante de una lista inscrita para aspirar a obtener curules en la asamblea departamental podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 115.000.000).

d) En las circunscripciones departamentales con censo electoral comprendido entre los cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) electores, cada candidato integrante de una lista inscrita para aspirar a obtener curules en la asamblea departamental podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de CIENTO DOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($102.000.000).

e) En las circunscripciones departamentales con censo electoral igual o inferior a cien mil (100.000) electores, cada candidato integrante de una lista inscrita para aspirar a obtener curules en la asamblea departamental podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($85.000.000).

f) En Bogotá D.C, cada candidato integrante de lista inscrita para aspirar a obtener curules al Concejo Distrital podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($200.000.000).

g) En los Distritos y municipios con censo electoral superior a los quinientos mil (500.000) electores, cada candidato integrante de lista inscrita para aspirar a obtener curules al concejo municipal o distrital podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de CIENTO SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($106.000.000)

h) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los doscientos cincuenta mil uno (250.001) y quinientos mil (500.000) electores, cada candidato integrante de lista inscrita para aspirar a obtener curules al concejo municipal o distrital podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 69.000.000).

i) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los cien mil uno (100.001) y doscientos cincuenta mil (250.000) electores, cada candidato integrante de lista inscrita para aspirar a obtener curules al concejo municipal o distrital podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($59.000.000).

j) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) electores, cada candidato integrante de lista inscrita para aspirar a obtener curules al concejo municipal o distrital podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 33.000.000).

k) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre veinticinco mil uno (25.001) y cincuenta mil (50.000) electores, cada candidato integrante de lista inscrita para aspirar a obtener curules al concejo municipal o distrital podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de TRECE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 13.000.000).

l) En los distritos y municipios con censo electoral igual o inferior a veinticinco mil (25.000) electores, cada candidato integrante de lista inscrita para aspirar a obtener curules al concejo municipal o distrital podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($9.000.000,).

ARTICULO SEGUNDO: En los distritos y municipios divididos en comunas y corregimientos en que se celebren elecciones para escoger a los integrantes de las juntas administradoras locales, cada candidato integrante de una lista inscrita para aspirar a obtener estas curules, podrán invertir en la campaña electoral por todo concepto una suma de dinero equivalente a hasta el diez por ciento (10%) del valor máximo autorizado a invertir a los candidatos a concejos municipales o distritales del respectivo municipio, conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

ARTICULO TERCERO.- Las sumas máximas que pueden invertir por todo concepto los precandidatos que participen en las campañas electorales de las consultas populares de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica realicen para la selección de los candidatos que integrarán sus listas a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales y Juntas Administradoras Locales será equivalente a la tercera parte de la suma máxima autorizada en el artículo primero de esta resolución para los respectivos candidatos.

ARTICULO CUARTO.- Comuníquese el presente acto administrativo por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Registradores Distritales de Bogotá D.C., a los Delegados Departamentales y a los Registradores Especiales y Municipales.
ARTICULO TERCERO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Dada en Bogotá D.C. a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).



CARLOS ARDILA BALLESTEROS
Presidente


HECTOR OSORIO ISAZA
Vicepresidente


RESOLUCIÓN No. 0169 DE 2007
( 13 de marzo )

“Por la cual se fijan el valor de reposición por cada voto válido depositado para la financiación de las campañas de las consultas populares internas de los Partidos y Movimientos Políticos que opten por este mecanismo para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos, con ocasión de las campañas electorales a las Gobernaciones, Asambleas, Alcaldías y Concejos para el periodo constitucional 2008-2011”

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 13 y 39 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con los artículos 107 y 109 de la Constitución Política, modificados por los artículos 1º y 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, dispone:
“Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. ”
Que de acuerdo con la norma transcrita, las consultas populares o internas pueden tener dos fines distintos: Toma de decisiones de los partidos y movimientos políticos, o la escogencia de candidatos; así mismo, cuando se trate de toma de decisiones, estas podrán ser de carácter nacional, departamental, municipal o local. Todas estas consultas populares o internas por mandato constitucional tienen un régimen de financiación mediante el sistema de reposición por voto válido.
Que para las consultas populares internas, el régimen de financiación, se encuentra previsto en el inciso 3º del parágrafo del artículo 109 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, en los siguientes términos:
“Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo” (negrilla fuera de texto).


Que esta Corporación mediante Resolución No. 560 de 2003, fijó el valor de reposición por voto válido depositado, en las campañas de Alcalde, Concejales Gobernadores y Diputados para las elecciones a realizarse en el año 2003 así:

Gobernador y Asamblea ($883.00)

Alcalde y Concejos ($503.00)
Que la coordinadora del Banco de Datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, mediante oficio calendado 4 de enero de 2007 certificó los siguientes Índices de Precios al Consumidor, I. P. C.:
AÑO
I.P.C.
2003
6,49
2004
5,50
2005
4,85
2006
4,48
Que al desarrollar la norma constitucional del parágrafo tercero trascrito, el valor de reposición por voto válido depositado, en pesos constantes de 2003 y a enero de 2007, de conformidad con lo estipulado en el artículo 40 de la Ley 130 de 1994, es de UN MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($1.087.00), a las Gobernaciones, Asambleas, y SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($ 619.00) a las Alcaldías y Concejos, para el período constitucional 2008-2011, cifras que se fijan como valor de reposición por cada voto válido depositado para la financiación de las campañas de las consultas populares internas de los Partidos y Movimientos Políticos que opten por este mecanismo para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos, con ocasión a las mencionadas campañas electorales.
Que es conveniente diferenciar el monto del valor a reponer en el caso de consulta para toma de decisiones nacionales o departamentales, así como en el caso de toma de decisiones de carácter local o municipal.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO.- Fíjese la suma de UN MIL OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.087,00), como valor de reposición por cada voto válido depositado para la financiación de las campañas de las consultas populares internas de los Partidos y Movimientos Políticos que opten por este mecanismo para la toma de sus decisiones a nivel nacional, departamental o distrital, o la escogencia de sus candidatos, con ocasión a las campañas electorales a las Gobernaciones y Asambleas.

ARTICULO SEGUNDO.- Fíjese la suma de SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 619.00), como valor de reposición por cada voto válido depositado para la financiación de las campañas de las consultas populares internas de los Partidos y Movimientos Políticos que opten por este mecanismo para la toma de sus decisiones a nivel local o municipal o la escogencia de sus candidatos, con ocasión a las campañas electorales a las Alcaldías y Concejos Municipales.

ARTICULO TERCERO.- Comuníquese al Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos presupuestales y al Registrador Nacional del Estado Civil, para lo de su cargo, por conducto de la Sub Secretaría de la Corporación.

ARTICULO CUARTO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C. a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

El Presidente del Consejo Nacional Electoral,


JOAQUÍN JOSÉ VIVES PÉREZ

El Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral,


CIRO JOSÉ MUÑOZ OÑATE

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