lunes, 19 de octubre de 2009

LA VEEDURÍA NACIONAL DEL PARTIDO LIBERAL EXIGE A LOS DIRECTORIOS EL CUMPLIMIENTO DE LOS ESTAUTOS SOBRE LA CUOTA DEL 30% DE MUJERES EN ELLOS.

LA RESOLUCIÓN 06 DE JULIO 30 DE 2003 DEL TRIBUNAL NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, CON LAS FIRMAS DE LA DRA. LILIÁN SUÁREZ MELO COMO PRESIDENTA DEL TRIBUNAL Y DE LA DRA. OLIVA COTRINO DE VARÓN COMO SECRETARIA.

En el año 2003 las Asambleas municipales y departamentales elegían los directorios. La Asamblea Distrital de Bogotá, eligió su directorio y no se cumplió con la cuota de mujeres. Al día siguiente, el Veedor Distrital, Dr. Rodrigo Llano Isaza, demandó ante el Tribunal de Garantías Distrital, por competencia, la composición de dicho directorio.

El Tribunal Distrital de Garantías no acogió la demanda del Veedor Distrital y, entonces, tanto las mujeres afectadas como el Veedor Distrital, apelamos la decisión del Tribunal Distrital, ante el Tribunal Nacional de Garantías, la cual en una sentencia de once páginas, dictaminó:

Con fundamento en los argumentos expuestos, el Tribunal Nacional de Garantías

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar la excepción de falta de competencia de los Tribunales de Garantías Nacional y seccionales para conocer de las reclamaciones sobre elección de los órganos directivos del Partido a nivel territorial.

ARTÍCULO SEGUNDO: Revocar la providencia apelada (la del Tribunal Distrital de Garantías).

ARTÍCULO TERCERO: En lugar de la providencia apelada se dispone: De conformidad con el parágrafo primero del artículo 17 de los estatutos del partido, el Directorio Liberal de Bogotá D.C. quedará integrado por catorce varones y seis mujeres. Estas harán parte de los tres sectores señalados en el artículo 44 de los estatutos, así: tres en el sector político, dos en el sector social y una en el sector abierto.

ARTÍCULO CUARTO: Dése traslado a la Presidencia de la Asamblea Liberal de Bogotá D.C. para que proceda de conformidad a lo previsto en el artículo tercero de la presente resolución.

ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno.

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