Bogota D.C, agosto 27 de 2009
Señores
TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO
Partido Liberal Colombiano
Ciudad.
Respetados Magistrados:
Ante el cúmulo de falacias incluidas en la carta que Uds. me dirigieron en el día de ayer por exigencia del Tribunal Nacional de Garantías, me permito aclarar lo siguiente:
1º. El derecho de Petición que les pase tiene fecha de diciembre 5 de 2008 y solo hoy, ocho meses y medio después, fue contestado demostrando un evidente desprecio por la Constitución y por la ley que les dan un plazo de quince (1 5) días y no de 255 días como se tomaron. En consecuencia, su afirmación de que “éste órgano de control ha dado respuesta en reiteradas oportunidades a sus diferentes peticiones”, es falsa. Y la excusa de no tener Secretario, también es falsa, porque de los 255 días que se demoraron en contestar el Derecho de Petición, sólo en los últimos días no lo han tenido.
2º. Acudí a la Acción de Cumplimiento ante el Tribunal Nacional de Garantías, acogiéndome al Art. 11 de los Estatutos, que a la letra dice:”La acción de cumplimiento procederá cuando un órgano del Partido omita el cumplimiento de una norma contenida en la Ley, los Estatutos o las resoluciones de las directivas de la Colectividad” Y es de bulto que Ustedes violaron la Ley al no responder oportunamente el derecho de Petición elevado por el veedor Nacional del Partido Liberal Colombiano.
3º. Es absolutamente claro que Ustedes no le dieron respuesta a mi derecho de Petición.
4º. Ustedes claramente están violando el titulo III de los Estatutos, Art. 20, Numeral 7, que dice: “a solicitar y recibir información oportuna y veraz de las autoridades del Partido, en un término no mayor de quince (15) días.
5º. Ustedes para justificar su demora en la respuesta y la distorsión en la misma recurren al Art. 95 de la Ley 734 de 2002, lo cual es una falacia. Es absolutamente claro que Ustedes están violando el Art.60 de los Estatutos, Numeral 1º que dice: “la suspensión temporal como medida preventiva mientras se adelanta la investigación disciplinaria, procede en los siguientes casos:
1º. Cuando el afiliado se encuentre vinculado a un proceso penal y se hubiere proferido resolución de recusación o medida de aseguramiento con detención, excepto por delito culposo o político”.
6º. No es cierto que “la decisión de dar aplicación a la suspensión temporal preventiva es de autonomía propia de éste órgano de control”. Esta es una obligación del Tribunal Nacional Disciplinario y en ningún momento una imposición de la Veeduría. Es una imposición sí, pero de los Estatutos.
7º. No es cierto que el Derecho de Petición elevado por la Veeduría pueda ser objeto de actuaciones reservadas, en razón a que la Veeduría no se ha metido para nada con la investigación en si, solo ha pedido que las personas detenidas sean apartadas, que no expulsadas, mientras se surten todas las actuaciones legales o conforme a los Estatutos.
8º. Finalmente, es falso que en la reunión de julio 31 del 2009 entre los Magistrados del Tribunal Nacional Disciplinario, el Secretario General y el Veedor se haya siquiera tratado el tema del Derecho de petición aquí materia de éste escrito.
9º. Una vez más apelo ante Ustedes para que respondan al Derecho de Petición presentado en Diciembre 5 del 2008,
Cordialmente,
RODRIGO LLANO ISAZA
Veedor Nacional
Partido Liberal Colombiano
c.c. Tribunal Nacional de Garantías
martes, 1 de septiembre de 2009
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