Tenemos serias dudas sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley No. 138 de 2008 Cámara, “por medio del cual se convoca a un referendo constitucional”, con el propósito de modificar el inciso primero del artículo 197 de la Constitución, para permitir que: “Quien haya ejercido la presidencia de la república por dos periodos constitucionales podrá ser elegido para otro periodo”, tal y como se presentó para la discusión y aprobación del Congreso por parte de 4.093.504 ciudadanos.
Las dudas que tenemos, que no son pocas, y que por lo mismo merecen el estudio serio y detallado por parte del Congreso de la República, surgen de las inquietudes, relacionadas con la verdadera naturaleza jurídica del acto, los límites del poder de reforma que tiene el Congreso y algunos aspectos sobre el trámite que debe surtirse, como a continuación se precisa.
En primer lugar, en relación con la posibilidad, públicamente conocida, de cambiar en el texto del proyecto de reforma constitucional presentado por el grupo de ciudadanos la inflexión verbal haya ejercido, por la de haya sido elegido, consideramos que el Congreso de la República no está habilitado para introducir este cambio porque implica la sustitución de la pregunta original por otra totalmente diferente.
En segundo lugar, consideramos que con la reforma propuesta se pretende realmente someter a consideración de los ciudadanos un acto plebiscitario, un acto que además sustituye parcialmente la Constitución, que son temas vedados al Congreso y a la misma ciudadanía para reformar la Constitución.
Y, en tercer lugar, como se está planteando la tesis de que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 134 de 1994, que regula los mecanismos de participación ciudadana, en el supuesto de que el Congreso no tramite la reforma dentro del plazo establecido en el artículo 163 de la Constitución Política, o niegue el proyecto, el vocero, el Comité promotor, o los ciudadanos, pueden acudir directamente ante el Registrador Nacional del Estado Civil para solicitarle que él convoque un referendo para que los ciudadanos decidan sobre la propuesta de reforma constitucional, consideramos que vale la pena, también, que nos ocupemos del estudio de esta tesis, que desde ya, anunciamos que no la compartimos, por no tener sustento constitucional y ni siquiera legal.
De acuerdo con las inquietudes señaladas, en el presente estudio nos encargaremos de clarificar cada una de ellas, no sin antes determinar el alcance idiomático de la pregunta que los ciudadanos presentaron al Congreso, por considerar que teniendo claridad sobre este punto, podremos precisar los temas ya señalados.
1. ALCANCE IDIOMÁTICO DE LA PREGUNTA QUE 4.093.504 DE CIUDADANOS COLOMBIANOS ASPIRAN A QUE EL CONGRESO INCORPORE AL PROYECTO DE LEY DE REFERENDO PARA QUE SEA SOMETIDA A SU CONSIDERACIÓN:
“QUIEN HAYA EJERCIDO LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA POR DOS PERIODOS CONSTITUCIONALES, PODRÁ SER ELEGIDO PARA OTRO PERIODO”
De la lectura desprevenida de la pregunta, pero, también de su lectura cuidadosa, necesariamente, en uno y en otro caso, se llega a la misma conclusión: Para que un colombiano pueda ser elegido para un tercer periodo como Presidente de la República, se requiere que haya sido, obviamente, elegido, y, que también haya ejercido el cargo durante dos periodos anteriores completos.
Se trata de una pregunta clara, concreta y precisa, que no admite interpretación distinta de la que resulta del significado normal que en nuestro lenguaje corriente a estas palabras se les da, condicionadas al alcance de los tiempos de los verbos que se utilizan en la frase. En otras palabras el proyecto de reforma habilita a la persona que haya ejercido durante dos periodos completos la Presidencia de la República, para presentarse como candidato a un tercer periodo en el año 2010.
Por las razones indicadas, el Congreso, so pretexto de aclarar la pregunta, desconocería la voluntad de los 4.093.504 ciudadanos, que con sus firmas, conscientemente expresaron su intención de solicitarle al Congreso incorporar a la ley de convocatoria de referendo constitucional, el texto que les fue puesto a su consideración; y, no, otro, que es totalmente distinto.
Nadie, absolutamente nadie, bajo ningún pretexto, puede abrogarse el poder para cambiar el sentido de la pregunta, porque ello equivale a sustituirla por otra totalmente distinta.
Por lo anterior, proponer un cambio de la pregunta, con el pretexto de aclararla aduciendo que la intención de los ciudadanos fue la de autorizar al actual Jefe del Estado, no solo para legitimar su aspiración a una segunda reelección en el 2010, sino, para poder hacerlo sin haber concluido su segundo periodo presidencial, es, ni más ni menos, como llegar a afirmar y sostener que el verbo ejercer es sinónimo del verbo elegir, lo que no deja de ser un exabrupto, por decir lo menos.
Quien es elegido, necesariamente no tiene que ejercer un cargo; como tampoco el hecho de que alguien por haber sido elegido en dos periodos para un mismo cargo, esto signifique que los haya ejercido completamente, como lo exige perentoriamente el tiempo en el que se encuentra conjugado el verbo ejercer, que corresponde a su modo subjuntivo pretérito: ejercido.
Quienes ahora pretenden que el Congreso cambie la pregunta, no pueden negar que cambiar el verbo ejercer y el tiempo en que está conjugado, por el verbo elegir, la transforma en otra, que contiene una hipótesis distinta.
A pesar de la claridad de los argumentos expuestos, como hemos escuchado opiniones en contrario, en el sentido de que con la pregunta se autoriza, a quien ha sido elegido por dos periodos, para poder ser elegido para otro, así no los haya ejercido completamente, consideramos que este tipo de posiciones son la expresión de un oportunismo político y antidemocrático, motivado por el deseo y la conveniencia de los partidarios de una segunda reelección del actual Presidente, que, ante la imposibilidad de desvirtuar la obviedad del alcance idiomático de la pregunta, deliberadamente excluyen de sus consideraciones el examen ponderado de los principios y valores que informan la Constitución y las consecuencias que para la democracia y el Estado Social de derecho traería la sustitución de la pregunta y la forma como ella está redactada.
Finalmente, en cuanto a este punto del alcance idiomático de la pregunta, con el único propósito de abundar en la solidez de nuestras afirmaciones, y, para satisfacer a aquellos que sólo aceptan en las discusiones los llamados argumentos de autoridad, solicité al Profesor Cleóbulo Sabogal Cárdenas, Jefe de Información y Divulgación de la Academia Colombiana de la Lengua, su autorizado concepto sobre el alcance de la ya tantas veces mencionada pregunta, quien, al responderla, nos ratificó en las aseveraciones que hemos venido haciendo, así:
Bogotá, 21 de octubre de 2008
Señor
ZAMIR SILVA AMÍN
Representante a la Cámara
“Distinguido Doctor Silva:
Con gusto respondo a su consulta idiomática sobre el siguiente enunciado: << Quien haya ejercido la presidencia de la república por dos periodos constitucionales, podrá ser elegido para otro periodo>>.
Dos aspectos esenciales hay que tener en cuenta aquí:
a) la inflexión verbal haya ejercido se encuentra en pretérito perfecto (o antipretérito) del modo subjuntivo. Este tiempo <
b) El verbo ejercer significa <
Conclusión: Sólo puede ser elegido para un tercer mandato quien haya ocupado durante dos periodos seguidos la presidencia y los haya concluido”.
1 Manuel Seco. Diccionario de dudas y dificultades de la lengua española. Madrid: Espasa Calpe, 1986. p. 302.
2 Real Academia Española. Diccionario esencial de la lengua española. Madrid: Espasa Calpe, 2006. p.552.
3 Ibíd. P. 555.”
2. APLICACIÓN DE LA PROPUESTA DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN EL TIEMPO
De aprobarse por el Congreso la propuesta de reforma constitucional vía referendo presentada por el comité de promotores, por tratarse de una disposición intemporal, su vigencia es inmediata y su aplicación es a partir del 7 de agosto de 2010, por no haber sido modificado el periodo presidencial de cuatro años que concluye en la fecha mencionada.
En consecuencia, todos aquellos ciudadanos que hubieren sido elegidos en dos periodos constitucionales y los hubieren ejercido plenamente, podrán postularse como candidatos en el futuro a un tercer periodo en las elecciones para elegir Presidente de la República, en el periodo constitucional 2010-2014, a celebrarse en el primer semestre del 2010.
3. ¿TIENE LÍMITES EL CONGRESO PARA MODIFICAR LA LEY POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA UN REFERENDO Y PARA MODIFICAR EL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL DE ORIGEN CIUDADANO?
El Congreso no tiene competencia para “incorporar reformas legales, ni contenidos extraños a la convocación de la ciudadanía para aprobar o rechazar una reforma constitucional” .
El artículo 378 de la Constitución Política, impropiamente califica como ley al acto por medio del cual el Congreso puede someter a un refrendo, un proyecto de reforma constitucional de origen gubernamental o ciudadano. Es una ley, simplemente, porque así la califica el Constituyente, aunque, materialmente el acto de convocatoria carece de la universalidad, generalidad, la abstracción e impersonalidad que caracteriza a la ley, como expresión ordinaria del poder legislativo.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003, al revisar la constitucionalidad de la Ley 796 de 2006, por medio de la cual se convocó un referendo de origen gubernamental y se sometió a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional, califica a la ley de convocatoria, como una “ley convocante”, que por tener como finalidad la de convocar a un referendo, no puede tratar asuntos diversos a esa convocatoria: “Esa ley sólo puede incluir los contenidos destinados a convocar al pueblo para aprobar una reforma constitucional, y por ello no puede incorporar reformas legales, ni contenidos extraños a la convocación a la ciudadanía para aprobar o rechazar una reforma constitucional” .
La Sentencia C-551 de 2003, no se ocupa del origen de la “ley convocante” de un referendo constitucional, o, por lo menos no es clara en este aspecto, por lo que vale la pena establecerlo, pues si su origen es el Congreso, como lo creemos, existe un vicio en la presentación del proyecto de ley en discusión. Recordemos que el artículo 378 de la Constitución diferencia entre la ley de convocatoria que debe elaborar el Congreso y el proyecto de reforma constitucional de origen ciudadano, o, de origen gubernamental.
Nos parece que no se trata de una simple formalidad, sino de una exigencia constitucional, cuyo desconocimiento acarrea un vicio de competencia, en la formación de la ley, que puede llevar a su declaratoria de inexequibilidad, en el supuesto de ser aprobada por el Congreso.
3.1 El Congreso no tiene competencia para modificar, adicionar, ni mucho menos para sustituir el texto del proyecto de reforma constitucional de origen ciudadano, porque el contenido del proyecto de reforma constitucional mediante este mecanismo, lo fijan los ciudadanos al respaldar con sus firmas el proyecto, para que el Congreso apruebe o niegue su inclusión en una ley convocante.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-551 de 2003, en la cual analizó, entre otros aspectos, la intangibilidad de las disposiciones constitucionales y la competencia del Congreso de la República para modificar una ley convocante de un referendo y un proyecto de reforma constitucional presentado por el Gobierno, hizo expresamente la aclaración que en dicha providencia no se ocupaba del estudio de los referendos constitucionales de iniciativa ciudadana.
La aclaración de la Corte no nos impide, de todas maneras, utilizar sus conclusiones, para preguntarnos si el Congreso podría introducir modificaciones al texto de una reforma constitucional vía referendo de origen ciudadano, teniendo en cuenta que en la citada Sentencia C-551 de 2003, la Corte estableció que la iniciativa del Gobierno para proponer temas termina con la presentación del proyecto, porque es en el momento de su presentación donde quedan fijados los límites y el marco temático del referendo; igualmente, que fijado ese marco temático, no se pueden introducir nuevos temas, ni por el Gobierno ni por el Congreso; y, que en caso de que el Gobierno desee introducir otro tema, debe presentar un nuevo proyecto.
Ahora bien, si en el referendo de origen gubernamental, después de fijados los límites y el marco temático, ni el Gobierno que es el autor, ni el Congreso, pueden modificarlos a partir del momento de su presentación, ¿ cómo, de qué manera, en qué momento, nos preguntamos, podría el Congreso introducir un nuevo tema al texto de una reforma constitucional vía referendo de iniciativa ciudadana, cuando ya el límite de la propuesta fue fijado con precisión al momento de su presentación, incluso, al momento en el que las firmas de los ciudadanos ya fueron avaladas por la Registraduría ?
Aceptar que el Congreso tiene competencia para modificar el texto del proyecto de reforma constitucional de iniciativa ciudadana vía referendo, equivaldría a reconocer que este mecanismo de reforma constitucional no corresponde exclusivamente a los ciudadanos, sino que es compartido con el Congreso, en desconocimiento manifiesto de la voluntad del Constituyente de 1991.
No. El Congreso no tiene competencia para introducir modificaciones al tema, ni cambiar los límites que fueron fijados en el texto por los ciudadanos al momento de respaldarlos con su firma. El Congreso tiene una competencia clara para aprobar o negar su inclusión en la ley convocante, de conformidad con el artículo 378 de la Constitución Política, pero no para desconocer el sentido de la pregunta de un grupo de ciudadanos de someter a consideración de la ciudadanía un determinado proyecto de reforma constitucional mediante un referendo.
4. AL CONGRESO LE ESTÁ VEDADO, BAJO LA APARIENCIA DE UNA REFORMA CONSTITUCIONAL DE ORIGEN CIUDADANO, AUTORIZAR LA CONVOCATORIA DE UN PLEBISCITO, QUE ES REALMENTE LA NATURALEZA DEL PROYECTO
El plebiscito no está autorizado por el Constituyente de 1991 como mecanismo para reformar la Constitución, según se desprende del artículo 374.
La reforma constitucional de origen ciudadano, bajo el ropaje de un referendo de origen ciudadano, constituye un acto plebiscitario.
Por la especial y concreta situación colombiana, así como por la forma como está redactado el proyecto de reforma constitucional, puede concluirse que ésta tiene como único destinatario al actual Presidente de la República, y, adicionalmente, no hay duda de que con el proyecto, lo que en verdad se pretende, es habilitarlo para que pueda presentarse en el 2010 como candidato a una segunda reelección. Por ser el objeto de éste proyecto de reforma, una autorización constitucional para una única y determinada persona, se infiere que en verdad se trata de un acto electoral de naturaleza plebiscitaria, que, como ya se mencionó, está prohibido por el artículo 374 de la Constitución Política.
La inconstitucionalidad del proyecto, en todo caso, no desaparece por el hecho de que el actual mandatario, a quien está destinada la reforma, no pueda presentarse como candidato a la Presidencia de la República en el 2010 por no reunir los requisitos que el proyecto exige, dado que su naturaleza de acto plebiscitario no desaparece.
Por las consideraciones expuestas llegamos a la conclusión de que, como lo decía un ilustre jurista ya desaparecido, el Dr. Gabriel Rojas Arbeláez, “las cosas son lo que son y no como se les llame”, no hay duda que la real naturaleza jurídica del proyecto de reforma, es un acto plebiscitario que se esconde bajo el manto de una reforma constitucional vía referendo ciudadano.
Del examen de la reforma propuesta y de sus consecuencias para la institucionalidad del Estado, consideramos que tal como fue redactada y propuesta por los 4.093.504 ciudadanos colombianos para que tuviera aplicación en el 2010, como es claro que pretende favorecer a una persona determinada, sin introducir previamente reformas a la Constitución para restablecer los elementos esenciales que informan nuestro Estado Social de Derecho, la reforma, deviene necesariamente en un acto electoral de carácter particular que además sustituye parcialmente la Constitución, siendo por lo mismo un acto inconstitucional.
Así las cosas, se reitera, la circunstancia de que por razones de hecho y por la forma como está redactada la pregunta el Presidente no pueda servirse de ella en el 2010, sino en el 2014, no le quita el tinte plebiscitario al proyecto de reforma, ni su alcance de sustituir parcialmente la Constitución, porque, no obstante las consecuencias negativas para la institucionalidad del Estado, que su aprobación acarrearía, se ven disminuidas, lo cierto es que éstas no desaparecen, teniendo en cuenta que el único candidato para el 2014, que ha sido elegido para dos periodos y los podrá ejercer plenamente, será el actual Presidente de la República.
5. LOS CIUDADANOS NO TIENEN COMPETENCIA PARA SUSTITUIR PARCIALMENTE LA CONSTITUCIÓN MEDIANTE UN REFERENDO CONSTITUCIONAL, NI EL CONGRESO TIENE COMPETENCIA PARA CONVOCAR UN REFERENDO CONSTITUCIONAL CUANDO EL PROYECTO DE REFORMA SUSTITUYE LA CONSTITUCIÓN
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-1040 de 2005, al revisar la constitucionalidad del acto legislativo No. 2 de 2004, con el fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución de 1991, considera que: “(…) al Congreso de la República le está vedado sustituir la Constitución en forma total o parcial, permanente o transitoria. Por supuesto le está prohibido reemplazar la Constitución de 1991 por una completamente nueva y diferente. Pero tampoco puede sustituir la Carta mediante un cambio parcial de tal magnitud que haga imposible, de manera permanente o transitoria, reconocer en la Constitución los elementos esenciales definitorios de su identidad originaria, lo cual no obsta para que el Congreso efectúe reformas importantes para adaptar la Carta a la evolución de la sociedad y responder a las expectativas de los ciudadanos”.
En otro aparte de la citada Sentencia C-1040 de 2005, la Corte Constitucional señala los pasos que debe realizar el Juez constitucional para determinar si en un caso dado, existe sustitución de la Constitución, al señalar que: “(…) primero, es necesario establecer cuáles son los elementos esenciales que definen la identidad de la Constitución; y, segundo, cómo puede una reforma llegar a ser realmente una sustitución de la Constitución”.
Partiendo de que en un juicio de sustitución de la Constitución, la premisa mayor, como lo dice igualmente la Corte, en la sentencia que estamos comentando “(…) no está específicamente plasmada en un artículo de la Constitución, sino que es toda la Constitución entendida a la luz de los elementos esenciales que definen su identidad”, consideramos que como con el proyecto de reforma constitucional se tocan elementos esenciales de nuestro ordenamiento superior, la reforma propuesta constituye una sustitución parcial de la Constitución, como pasamos a demostrarlo.
- Ha sido la propia Corte Constitucional la que al revisar el Acto Legislativo No. 2 de 2004, que autorizó la reelección presidencial, consideró que: “(…) permitir la reelección presidencial por una sola vez y acompañada de una ley estatutaria para garantizar los derechos de la oposición y la equidad en la campaña presidencial –es una reforma que no sustituye la Constitución de 1991 por una opuesta o integralmente diferente”.
Ahora bien, como el proyecto se reduce a autorizar de manera inmediata una segunda reelección, de aplicarse la doctrina de la Corte que transcribimos en el párrafo anterior, el proyecto es inconstitucional por tocar elementos esenciales de la Constitución, como son, entre otros: los que la propia Corte señala de los derechos de la oposición como alternativa de poder y la equidad en la campaña presidencial; el desequilibrio que produciría en el sistema de frenos y contrapesos entre los poderes públicos; el principio de igualdad, que es otro de los pilares sobre los cuales está constituido el Estado Social de Derecho, al permitirle a una única persona determinada, participar en la actividad política en condiciones privilegiadas, sin ninguna razón que lo justifique; y, al suprimir las inhabilidades a esa misma persona para participar en política, se rompe el blindaje que el Constituyente estableció como garantía para evitar el aprovechamiento del poder en beneficio propio.
- El proyecto de reforma, al habilitar al actual Presidente de la República para presentarse como candidato a una tercera reelección, de tajo, sin razón, vulnera el principio de igualdad que irradia la Constitución de 1991 y que constituye un elemento esencial de la misma, al permitirle el ejercicio de la actividad política en condiciones de excepcional ventaja sobre los demás ciudadanos.
- Al levantarle a una persona en concreto, mediante una reforma constitucional, las inhabilidades e incompatibilidades que constitucionalmente están previstas como un freno para impedir el ejercicio abusivo del poder en beneficio propio, rompe el blindaje que el Constituyente diseñó para evitarlo.
- La universalidad de la reforma es aparente, porque tiene como finalidad permitirle a un único destinatario la posibilidad de presentarse a un tercer periodo presidencial, o, lo que es lo mismo, a una segunda reelección.
- En fin, las llamadas reglas de juego, que se traducen en el debido proceso, otro elemento que irradia toda la Constitución, es vulnerado igualmente con la propuesta de reforma constitucional.
6. EL CONGRESO ES EL ÚNICO ÓRGANO QUE PUEDE AUTORIZAR UN REFERENDO CONSTITUCIONAL DE ORIGEN CIUDADANO
Al vocero del Comité promotor del referendo constitucional, a sus miembros y a los ciudadanos, la Carta Política, en su artículo 155 y la Ley 134 de 1994, en su artículo 31, respectivamente, les reconocen algunas facultades de orden procedimental al regular la participación ciudadana, como la de que el vocero debe ser oído en todas las instancias del trámite y pueda apelar la decisión de la Comisión respectiva ante la Plenaria de la Cámara correspondiente, en el propósito de obtener el pronunciamiento del Congreso; pero, ni la Constitución, ni la Ley 134 de 1994, que regulan los mecanismos de participación ciudadana, le reconocen al vocero o al comité de promotores competencia para presentar proposiciones en el curso del trámite del proyecto.
Si el Congreso no toma una decisión sobre el proyecto de reforma en el término indicado en el artículo 163 de la Constitución Política, o, lo niega, ni el vocero, ni el comité de ciudadanos, ni nadie, bajo ninguna circunstancia, pueden acudir ante el Registrador Nacional del Estado Civil para que este funcionario, en aplicación del artículo 32 de la citada ley 134, como algunos lo pretenden, convoque un referendo para la aprobación del proyecto de reforma constitucional, por cuanto:
1.- No es posible acudir al expediente del artículo 32 de la Ley 134 de 1994, como mecanismo para que, negado un proyecto de reforma constitucional vía referendo por el Congreso, o, vencido el término de 30 días, sin que la Cámara correspondiente haya tomado una decisión, se pueda convocar directamente al pueblo a través del Registrador Nacional del Estado Civil, porque el legislador no lo incluyó en la lista, a diferencia de lo que sí hizo para los proyectos de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local de iniciativa popular que hayan sido negados por la corporación respectiva, o, porque se haya vencido el plazo de que trata el artículo 163 de la Constitución Política, como también para solicitar la derogatoria total o parcial de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales.
2.- En el mismo Capítulo I de la Ley 134 de 1994, que trata del respaldo para la convocatoria de un referendo, en su artículo 33, se regula de manera exclusiva y específica el referendo constitucional, indicando los requisitos y el procedimiento para este tipo de mecanismos de reforma constitucional, que son distintos a los que la misma Ley 134, en su artículo 32 señala para los referendos de proyectos de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local de iniciativa popular que hayan sido negados por la Corporación respectiva, o vencido el plazo de que trata el artículo 163 de la Constitución Política.
3.- Los requisitos para presentar un proyecto de reforma constitucional vía referendo, de acuerdo con los artículos 378 de la Constitución Política y 33 de la Ley 134 de 1994, deben estar cumplidos al momento de su presentación al Congreso, a diferencia de lo que ocurre con los otros tipos de referendos de ley, ordenanzas, acuerdos, y resoluciones locales, que, de acuerdo con los artículos 5º y 32 de la Ley 134 de 1994, después de ser negados por la respectiva corporación o vencido el plazo de que trata el artículo 163 de la Constitución Política, pueden, dentro de un plazo de seis meses, completar, si no lo tienen, el 10% de apoyos ciudadanos requeridos para solicitar al Registrador correspondiente la convocatoria del referendo.
4.- El legislador no tiene competencia para establecer en la ley un trámite para los proyectos de reforma constitucional vía referendo, distinto al señalado expresamente por el Constituyente, ni mucho menos tiene poder para asignarle al Registrador la competencia para convocar directamente a los ciudadanos a un referendo constitucional, cuando el proyecto haya sido negado o no haya sido conocido oportunamente por el Congreso, por cuanto la ley convocante a un referendo constitucional corresponde a una competencia legislativa propia y exclusiva del Congreso de la República, señalada en el artículo 378 de la Constitución Política.
5-. Es importante recordar que en la Sentencia C-180 de 1994, mediante la cual la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad de la Ley 134 de 1994 sobre mecanismos de participación ciudadana, declaró que el artículo 33, referido al referendo constitucional: “se ajusta al ordenamiento constitucional, en cuanto se limita a reproducir literalmente el contenido del artículo 378 de la Constitución Política”, lo que nos indica, que como en este artículo al único que el Constituyente autoriza para tramitar y convocar un proyecto de reforma constitucional vía referendo, es al Congreso de la República, el legislador no tiene competencia para atribuir a ninguna autoridad poder de convocatoria, de una parte; y, de otra, que una ley estatutaria, así tenga por finalidad reglamentar la Constitución para permitir la participación ciudadana, no puede, en ningún caso, abrogarse poderes de Constituyente y desconocer el trámite señalado en la propia Constitución para reformarla, de tal modo que, ni el Registrador Nacional del Estado Civil, ni el Gobierno Nacional, pueden convocar un referendo constitucional que no haya sido autorizado previamente por una ley convocante expedida por el Congreso, tal como lo señala, se repite, el artículo 378 de la Carta Política.
6.- El legislador no puede suprimir el control previo de constitucionalidad que debe hacer la Corte Constitucional, tanto a la ley convocante como al proyecto de reforma constitucional, señalado en el artículo 241, No. 2º de la Constitución Política, que desaparecería, al permitirle a los ciudadanos acudir ante el registrador para solicitarle la convocatoria de un referendo para la aprobación de un proyecto de reforma constitucional.
7-. Así las cosas, el Constituyente primario, en la Constitución de 1991, dispuso que en materia de reforma a la Constitución mediante el mecanismo del referendo, al reglamentar la participación ciudadana, la restringió al no autorizar a los ciudadanos para acudir directamente al pueblo cuando el Congreso no decide dentro del término señalado en el artículo 163 de la Carta Política o niega el proyecto de reforma presentado por un grupo significativo de ciudadanos, seguramente con el propósito de garantizar que este mecanismo no sea utilizado indebidamente y como garantía de la integridad y preservación de la Constitución de 1991.
CONCLUSIONES
1. El proyecto de reforma constitucional de iniciativa ciudadana, vía referendo, tal y como fue presentado, tiene como finalidad permitir a quien haya sido elegido y haya ejercido durante dos periodos completos como Presidente de la República, presentarse como candidato a un tercer periodo en las elecciones para elegir Presidente a partir del año 2010, así para esta fecha no exista un ciudadano que cumpla con los requisitos exigidos en el proyecto de reforma constitucional.
2. Puede existir un vicio de inconstitucionalidad de procedimiento en el trámite de la ley convocante, en razón a que no tuvo origen en el Congreso, que es el órgano competente para iniciarlo, sino en el Comité de promotores del referendo.
3. El Congreso no tiene competencia para modificar el texto del proyecto de reforma constitucional de iniciativa ciudadana vía referendo, porque esto equivaldría a reconocer que este mecanismo de reforma constitucional no corresponde exclusivamente a los ciudadanos sino que sería compartido con el Congreso, en desconocimiento manifiesto de la voluntad del Constituyente de 1991.
4. Ni los ciudadanos, ni el Congreso pueden modificar la Constitución a través de actos plebiscitarios.
5. Mediante el proyecto de reforma constitucional vía referendo de origen ciudadano, se pretende sustituir parcialmente la Constitución, tema que le está vedado al Congreso y a los ciudadanos mediante el mecanismo del referendo.
6. El Congreso de la República es el único órgano al que el Constituyente autorizó convocar un referendo constitucional, y, a la Corte Constitucional, ejercer control previo de constitucionalidad de la ley convocante y del proyecto de reforma constitucional vía referendo ciudadano, competencias que el legislador no puede suprimir o atribuírsela a otro órgano o funcionario.
De los Honorables Representantes,
Bogotá, 22 de octubre de 2008
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