ES BUENO RECORDAR LAS CAUSALES DE EXPULSIÓN DEL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, DE ACUERDO AL CÓDIGO DISCIPLINARIO DE LA COLECTIVIDAD:
ARTICULO 58. CANCELACION DE LA CONDICION DE MIEMBRO AFILIADO AL PARTIDO. La sanción de cancelación de la condición de miembro afiliado al Partido, se aplicará en los siguientes casos:
1. Por pérdida de la investidura de miembro de las Corporaciones Públicas.
2. Por sanción disciplinaria de destitución de un cargo público.
3. Por condena mediante sentencia judicial a pena privativa de la
libertad o sanción disciplinaria o condena fiscal impuestas por
autoridad competente, excepto por delito culposo o político.
4. Por desconocer el proceso de consulta interna para la selección de candidatos únicos a cargos de elección popular y el compromiso obligatorio de respetar el resultado y respaldar al ganador.
En Este numeral se incluye el caso del afiliado que se inscriba como candidato, después de abstenerse de participar en la consulta interna del Partido para la selección de candidato único.
5. Por incurrir en actos de traición contra la Patria o el Partido.
6. Por cambio del afiliado a otro partido o movimiento político.
Este cambio se presumirá cuando se exprese público apoyo político a candidatos a la Presidencia de la República, gobernación o alcaldía, cuando dentro del respectivo ámbito territorial exista candidato oficial del Partido, según certificación expedida por las autoridades respectivas.
PARAGRAFO 1. Las causales previstas en el presente artículo no son
de aplicación automática y por tanto serán examinadas en cada caso
concreto por el Tribunal Nacional Disciplinario y los Tribunales Seccio-nales
Disciplinarios, antes de adoptar la decisión correspondiente.
PARAGRAFO 2. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cons-tituye
causal de cancelación de la condición de afiliado la condena por
delito culposo cuando se trate de delitos contra el patrimonio del Esta-do,
al tenor del inciso final del artículo 122 de la Constitución Política.
ARTICULO 59. REINCORPORACION. El sancionado con cancelación
de la condición de miembro del Partido, sólo podrá solicitar su rein-corporación
ante el Congreso Nacional del Partido después de trans-curridos
dos (2) años de la cancelación, el cual decidirá el caso. El
veedor del Partido y defensor del afiliado presentarán el correspon-diente
informe o concepto para tal efecto.
PARAGRAFO. En ningún caso procederá la reincorporación respecto
de quienes hayan sido condenados por los delitos de enriquecimien-to
ilícito o por narcotráfico.
ARTICULO 60. SUSPENSION TEMPORAL PREVENTIVA. La suspen-sión
temporal como medida preventiva mientras se adelante la inves-tigación
disciplinaria, procede en los siguientes casos:
1. Cuando el afiliado se encuentre vinculado a un proceso penal y se
hubiere proferido resolución de acusación o medida de asegura-miento
con detención, excepto por delito culposo o político
2. Cuando exista contra el afiliado denuncia penal instaurada por la
Procuraduría General de la Nación o la Contraloría General de la
República, por presunto delito contra la administración pública
3. Cuando el afiliado haya sido acusado de contravenir normas del
Consejo Nacional Electoral y en especial, aquellas relacionadas
con la extralimitación en los topes fijados para la financiación de
las campañas electorales. 4. Cuando el afiliado incumpla los deberes especiales señalados
en el presente Código.
PARAGRAFO. La suspensión temporal preventiva impedirá cualquier
participación en las actividades del Partido, mientras ésta permanez-ca
vigente, y el Partido se abstendrá de avalar candidaturas a cargos
de elección popular y en los de administración pública, cuando la
provisión del cargo se haga teniendo en cuenta la filiación política.
jueves, 16 de octubre de 2008
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