miércoles, 6 de agosto de 2008

Bogotá D.C., 05 de agosto de 2008



Señor
DEIBY JOHANNY ARTEHORTUA
Veedor Municipal
deiby_a@yahoo.es
CARAMANTA - ANTIOQUIA




Respetado señor Veedor



En atención a su consulta jurídica relacionada con la participación de las minorías en la vicepresidencia primera de los Concejos Municipales, me permito señalarle que la Ley 136 de 1994, en su artículo 28, establece respecto de la composición de la mesa directiva de los Concejos, lo siguiente:

“Mesas Directivas: La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año.

Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías.

Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.” (Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, con relación a la vigencia de una norma jurídica, existen dos fenómenos que podrían afectarla: la derogatoria y la inexequibilidad.

El artículo 71 del Código Civil señala:

"La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial."
En cuanto a la figura de la inexequibilidad, tenemos que se trata un acto jurisdiccional propio de la rama del poder público (Corte Constitucional) que declara que la norma estaba afectada por vicio de constitucionalidad y que no permite seguir aplicándola.

En ese orden de ideas, no se encuentra que el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 haya sido objeto de derogatoria expresa o tácita. Tampoco ha sido objeto de análisis constitucional que haya determinado su inexequibildiad. En consecuencia, siendo que legalmente se encuentra vigente debe ser aplicado por el Concejo Municipal de Caramanta, Antioquia

Así pues, el partido o movimiento político mayoritario entre las minorías, en este caso Partido Liberal Colombiano, tiene el derecho a asumir la primera vicepresidencia por virtud del mandato legal contenido en el artículo 28 de la citada Ley 136 de 1994, derecho que deberá ser respetado por el Concejo Municipal.

La presente respuesta es sólo un concepto que podrá ser aplicado o no por el solicitante y que no compromete a la Dirección Nacional Liberal.

Atentamente,


ORIGINAL FIRMADA POR:

JOSÉ NOÉ RÍOS MUÑOZ
Secretario General

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