INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
De los candidatos a corporaciones públicas
Inhabilidades para el cargo de Gobernador.
La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, a través de las sentencias C-546/93 y 9/88 respectivamente, señalan que inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impide el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.
El régimen de inhabilidades de los gobernadores, no serán menos estrictas que las establecidas para Presidente de la República.(Conc. Inc. 2, Art. 304, C.P.)
“… debe concluirse que, por lo menos, mientras la Ley no señale nuevas inhabilidades para ser Gobernador, que hagan el régimen más estricto que el señalado para el Presidente de la República, según la opción constitucional, lo son, entre otras, las previstas en el artículo 197 de la C.P. por la remisión directa que se establece entre las normas y que, en concepto de la Sala, no necesita reglamentación para su aplicación. Se trata, conforme a lo anterior de un asunto de aplicación directa de la Constitución y no de aplicación de una disposición por analogía. Para la Sala resulta aplicable el artículo 197 de la C.P. para efectos de considerar que se regula causales de inhabilidad para ser elegido Gobernador.” (Conc. Secc. Quinta, Consejo de Estado, Sent. Mayo 22/95, Exp.1181)
No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio.
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179 (C.P.), ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá. (Conc. Art. 197, C.P.)
Otras causales de inhabilidad: (Conc. Num. 1, 4 y 7, Art. 179, C.P.)
Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Quienes hayan perdido la investidura de congresista. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
Inhabilidades para el cargo de Diputado.
Artículo 43 Ley 200 de 1995. No podrá ser elegido Diputado quien en cualquier época y por autoridad competente haya sido excluido en el ejercicio de una profesión o se encuentre en interdicción para la ejecución de funciones públicas.
Artículo 299 de la Constitución Nacional ( Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1996) El régimen de inhabilidades no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas, en lo que corresponda.
Aerticulo 299¼.En cada departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años, y tendrán la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley. Modificado mediante el Acto Legislativo No. 01 del 15 de enero de 1996. Artículo 181 de la Constitución Nacional.
·Artículo 181 de la Constitución Política. Las incompatibilidades de los congresistas se mantendrán durante el año siguiente a la aceptación de la renuncia a su curul. ( 29 de Octubre de 1999 )
Artículo 181Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.
·Artículo 8 inciso 2, Código Electoral. No podrán ser elegidos Diputados, los Gobernadores, los Alcaldes de capitales de Departamento o de ciudades con más de trescientos mil (300.000) habitantes, los contralores departamentales y los secretarios de gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. ( 29 de Octubre de 1999 ).
·Artículo 8¼, inciso 2¼, Código Electoral. No podrá ser elegido Diputado, el funcionario que seis (6) meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar en la circunscripción electoral respectiva. ( 29 de Abril de 2000 )
·Artículo 44 Ley 200 de 1995 No podrá ser elegido Diputado quien dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección haya sido empleado público o trabajador oficial. (29 de Abril de 2000).
Inhabilidades para el cargo de Alcalde.
La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, a través de las sentencias C-546/93 y 9/88 respectivamente, señalan que inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impide el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.
No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:1. Haya sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad entre los diez años anteriores a su elección, excepto cuando se trate de delitos políticos y culposos, siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado. (Conc, Art. 43, Ley 200/95)2. Se halle en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o haya sido excluido de ésta.3. Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. 4. Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.6. Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres (3) meses anteriores a los de la elección. 7. Tenga doble nacionalidad, con excepción a los colombianos por nacimiento.8. Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar. 9. Esté vinculado por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la elección de miembros al concejo municipal respectivo. 10. Haya perdido la investidura de congresista, de diputado o de concejal en razón del artículo 291 de la Constitución Política y dentro de los diez años anteriores a la inscripción.11. El servidor público que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado. (Conc. Art. 122, C.P.; Art. 17, Ley 190/95)12. Quien padezca, certificado por médico oficial, cualquier afectación física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo. 13. Estar inhabilitado para ejercer funciones públicas por:No haber reunido requisitos para celebración de contratos o para ejercer un cargo. Haber ocultado información, o aportado documentación falsa para sustentar información de la hoja de vida. (Conc. Art. 5 y 6, Ley 190/95; Num. 15, Art. 41, Ley 200/95). Nadie podrá ser elegido simultáneamente alcalde o miembro de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. (Conc. Art. 95, Ley 136/94; Art. 43 e Inc. 1, Art. 30, Ley 200/95).14. Durante la primera mitad de su periodo constitucional, los congresistas no podrán ser elegidos alcaldes. (Conc. Art. 47, Dec. 1222/86)15. Al Alcalde mayor de Santafé de Bogotá se le aplicará el régimen de inhabilidades establecido para el Presidente de la República. (Conc. Art. 37, Dec 1421/93)16. No podrán ser elegidos alcaldes locales, quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los Ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la Administración Distrital y están sometidos al régimen dispuesto para ellos. (Conc. Inc. 4, Art. 84, Dec 1421/93) Jurisprudencia. El plazo de un año establecido por la ley resulta razonable para impedir que la marcha de la alcaldía se encuentre condicionada por las indebidas influencias de los contratistas. De esa manera se evita que los intereses privados ligados al contratista puedan incidir en el ejercicio de la función pública por parte del alcalde, con lo cual se preserva la moralidad e imparcialidad de la administración municipal, la cual se encuentra al servicio del interés general. La Corte encuentra que la inhabilidad establecida en la norma no restringe en forma irrazonable o desproporcionada el derecho de los ciudadanos a ser elegido, pues establece que no pueden ser alcaldes aquellas personas que durante el año anterior a su inscripción hayan intervenido en contratos con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, siempre y cuando tales contratos deban ejecutarse o cumplirse con el respectivo municipio. (Conc. Corte Const., Sent. C-618, Nov. 27/97).
Cuando se habla de haber ejercido “cargo de dirección administrativa” debe entenderse de quien lo desempeñó, en cumplimiento de funciones asignadas por mandato legal o estatutario, en forma directa y personal; no así cuando son varias personas las integrantes del ente corporativo que realiza la función de dirección. (Consejo de Estado, Sec. Quinta, Sent. Nov. 2/95). Debe entenderse que el ejercicio de la jurisdicción es la potestad de decidir en derecho en los casos sometidos a la decisión del funcionario por competencia.
El ejercicio, en encargo, de las funciones de alcalde municipal, sí son causal y ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política o militar, e implica el ejercicio de autoridad política en el orden municipal; en actual normatividad desarrollada no se consagra la salvedad de que la jurisdicción o autoridad debe haberse ejercido en el territorio de la respectiva circunscripción. Basta que el funcionario haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en cualquier sitio del territorio patrio dentro de los seis meses anteriores a la elección, para que se dé la inhabilidad. (Consejo de Estado, Sec. Quinta, Sent. Oct. 28/88; y Conc. Lit. e, Art. 5, Ley 78 de 1986 y Ley 49 de 1987).
Se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las fuerzas militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio. El militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate. (Conc. Art. 191, Ley 136/94). Alcaldes cuya elección fue anulada y vuelven a ser elegidos están inhabilitados. (Consejo de Estado, Sec. Quinta. Abr. 28/89). Pueden ser elegidas como alcaldes las personas con derecho a pensión y los mayores de 65 años. No estando la inhabilidad expresamente determinada en el régimen de la elección de alcalde, como causal de inhabilidad, la prohibición de reintegrarse al servicio oficial de quien goce de pensión de jubilación, no cabe incluir o tener esa situación como tal, con criterio meramente analógico o por remisión de normas”. (Consejo de Estado, Sec. Quinta, Sent. Abr. 19/89). Procedimiento en caso de restablecimiento del derecho cuando se anula la destitución de un alcalde (que es consecuencia directa de anular el acto que vulneró ese derecho) deberá limitarse, entonces, al pago de todo aquello que dejó de devengar el alcalde por causa de esa destitución; y al cómputo del tiempo no trabajado como efectivamente servido, sin solución de continuidad, para efectos prestacionales. (Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. Nov. 18/88)Afinidad legítimaAfinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. (Art. 47, Código Civil).
Inhabilidades para el cargo de Concejal.
La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, a través de las sentencias C-546/93 y 9/88 respectivamente, señalan que inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impide el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.
No podrá ser concejal:
1.Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado. (Conc. Art. 54, Ley 11/86). 2.Quien como empleado público, hubiere ejercido, jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. (Conc. Art. 11, Ley 177/94). 3.Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes de educación superior. (Lo subrayado fue declarado inexequible por la Corte Const. Sent. C-231/95) (Conc. Art. 11, Ley 177/94). 4.Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción. 5.Quien dentro de los cinco (5) años anteriores y por autoridad competente haya sido excluido del ejercicio de una profesión o sancionado más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público. 6.Quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar. 7.Quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos, o de miembro de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha. 8.Haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal, como consecuencia de una falta de orden administrativo o penal. 9.El servidor público que haya sido condenado en cualquier tiempo por delitos contra el patrimonio del Estado. (Conc. Art. 122, C.P.; Art. 17, Ley 190/95 Las inhabilidades previstas en los numerales 4, 6 y 7 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en la cual se efectúe la respectiva elección. (Conc. Art. 43, Ley 136/94)Inhabilidades de los parientes de los concejales para contratarEn la Ley 80 de 1993 debe entenderse en sana lógica que la prohibición para los parientes de los concejales en lo que a contratación respecta con el municipio o con cualquiera de sus dependencias, mantiene vigencia y por este aspecto resulta una norma complementaria del tema relativo a las inhabilidades, en materia de contratación. Sostener lo contrario implicaría dejar sin efecto aquella disposición normativa que se ocupó de la prohibición para la contratación con el municipio o sus dependencias, de aquellos parientes de los concejales.Adicionalmente debe señalarse que el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 es claro en diferenciar, al estatuir las inhabilidades e incompatibilidades, que las mismas se aplican tanto para el acto de la contratación, para la participación en la licitación como el momento anterior al de la celebración del negocio ofertado. (Consejo de Estado, Sent. Ago. 28/97)Afinidad legítima.
Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. (Art. 47, Código Civil).
Inhabilidades para el cargo de Edil.
La Corte Consitucional y la Corte Suprema de Justicia, a través de las sentencias C-546/93 y 9/88 respectivamente, señalan que inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impide el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.
No podrá ser elegidos miembros de las JALs, quienes:
1.Hayan sido condenados, a pena privativa de la libertad, dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos políticos o culposos. 2.Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, istrital del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y, 3.Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las juntas y consejos directivos de las entidades públicas. (Conc. Art. 124, ley 136/94).
Inhabilidades para Santafé de Bogotá, D.C.:
No podrán ser elegidos ediles quienes:
1.Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad, excepto en los casos de delitos políticos o culposos. 2.Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura. 3.Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación popular. 4.Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción a la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva Distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel; y, sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consaguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil. (Conc. Art. 66, decreto 1421/93).
Generales, No podrán desempeñar cargos públicos:
1. Quien haya sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que éstos últimos hayan afectado la administración pública.
2. Quienes se hallen en interdicción judicial, inhabilitados por una sanción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta.
3. Quienes padezcan, certificado por médico oficial, cualquier afectación física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo. Artículo 43 Ley 200 de 1995.
Ejemplos de parentesco:
.- Parentesco entre hermanos:
.- Parentesco entre tío y sobrina:
.- Parentesco entre una persona y su cuñado:
.- Parentesco entre esposos:
.- Parentesco entre primos hermanos:
.- Parentesco entre una persona y los hermanos de su cuñado:
.- Parentesco entre padre e hijo:
.- Parentesco entre dos hombres, de distinto origen, casados con dos hermanas:
domingo, 13 de mayo de 2007
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